Responsabilidad en el Derecho Ambiental
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho ambiental, en esta revista de derecho de empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
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Responsabilidad internacional objetiva por daños al ambiente
Conviene destacar que el Derecho internacional contemporáneo en materia de responsabilidad internacional ha reaccionado ante la amenaza de un "ecocidio" estableciendo que ciertos ilícitos particularmente graves contra el medio ambiente podrán constituir un "crimen ecológico internacional", siempre que concurran las condiciones esenciales contenidas en el artículo 19.3.d) del Proyecto sobre responsabilidad de los Estados, el cuál define como crimen internacional: d) " la existencia de una violación grave de una obligación esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohiben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares ". El reconocimiento jurídico de esta figura, todavía incipiente en el derecho internacional ambiental, incluye una serie de dificultades teóricas y prácticas de aplicación, tales como la controvertida existencia de una legitimidad universal para la persecución del crimen ecológico internacional, las características específicas de su sanción y la imposibilidad de reparar el daño ecológico por el Estado responsable. Ante la falta de una regulación internacional vigente en la materia, la obligación concreta de reimportar los desechos a su país de origen debe incluirse dentro de la obligación general de reparar por los daños causados al medio ambiente y al medio humano en la región afectada Esta última obligación, podría fundamentarse en la figura innovadora de la responsabilidad de los Estados implicados "por las consecuencias perjudiciales de los actos no prohibidos por el derecho internacional", es decir una suerte de responsabilidad objetiva por la producción de un daño ambiental sin que se haya producido una violación de una responsabilidad internacional a cargo del Estado, y que reúne las características para ser aplicada especialmente en el campo del Derecho Internacional del Medio ambiente. Merece la pena destacar que, tanto la doctrina especializada en esta materia como la labor codificadora en los trabajos en curso de la Comisión de Derecho Internacional, contribuyen al progresivo asentamiento de la noción de responsabilidad internacional por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La emergencia de esta figura se explica por la flexibilidad de la normativa ambiental que no impone a los Estados obligaciones precisas, en las que no se prohíben legalmente algunos comportamientos pero en los que debe establecerse un mecanismo de reparación obligatoria como límite a la libertad de acción de los sujetos de derecho internacional. Este tipo de responsabilidad objetiva, también denominada "por riesgo" o "por daños" conecta directamente con la responsabilidad internacional del Estado por daños al medio ambiente. Esta relación obedece a la existencia de una peligrosidad inherente a ciertas actividades a las que se añade una garantía extraordinaria que asegura la reparación de los daños resultantes de ciertas actividades no prohibidas por el derecho internacional pero ecológicamente peligrosas, es lo que la doctrina anglosajona denomina las ultra-hazardous o abnormally dangereous activities.. Su aplicación exige una relación de causalidad material sin que deba mediar culpa o negligencia del Estado autor del daño. Como consecuencia del carácter "absoluto" de esta responsabilidad se excluye la toma en consideración de eventuales causas de exoneración, de manera que, producido el daño ecológico el Estado tiene la obligación de responder, por lo que la reparación puede ser total. Este tipo de responsabilidad internacional del Estado tenía, inicialmente, escasa virtualidad para su aplicación práctica en el campo medioambiental porque todavía no gozaba de unos contornos jurídicos precisos y porque los Estados aún eran reacios a admitir su responsabilidad por daños al ambiente a pesar de que concurran los elementos antecitados, persistiendo tales dificultades por las características de daño y los elevados costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) económicos para conseguir una absoluta reparación ambiental.
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Responsabilidad contractual
Además de la correcta aplicación de esta modalidad expansiva de la responsabilidad internacional, debe examinarse si existe una violación clara por parte de ambos Estados de normas convencionales de derecho internacional. La exigencia concreta de cooperación en materia ambiental proclamada en el Principio 24 de la Declaración de Estocolmo de 1972, ha sido recogida, por ejemplo, en un Convenio bilateral entre los Estados Unidos mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la protección y Mejoramiento del medio ambiente en la zona fronteriza, hecho en la Paz, el 14 de agosto de 1983. El citado Convenio impone a ambos Estados y de forma genérica, la obligación de cooperación el campo de la protección ambiental en la zona fronteriza sentando las bases para la cooperación en la protección, mejoramiento y conservación del medio ambiente y los problemas que lo afectan. El principio de cooperación conlleva el deber de intercambiar información relevante para la protección del ambiente y desarrollar actuaciones encaminadas a promover la investigación, procurar asistencia técnica y financiera, establecer programas de evaluación ambiental...estos objetivos se llevarán a cabo en este nivel regional en la zona fronteriza. Asimismo, el Convenio recoge el principio de prevención del daño ambiental transfronterizo concretado en el compromiso de adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las fuentes de contaminación en su territorio respectivo que afecten a la zona fronteriza de la otra. De conformidad con este principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, los Estados tienen la obligación de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Este principio vertebra el derecho internacional del medio ambiente y constituye una obligación jurídicamente exigible fruto de la obligatio concludendi de los Estados vecinos, y es susceptible de generar responsabilidad en el caso de violación.
En cualquier caso, este principio respalda el cumplimiento de las obligaciones generales de consulta, información y notificación de las actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos. A partir de aquí, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Por lo que se refiere a los EEUU además de la obligación de cooperación, tenían atribuida la obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo, para ello debía controlar los riesgos de su actividad susceptible de producir efectos contaminantes en la zona fronteriza. En cuanto al Estado de México los antecedentes expuestos muestran el reiterado incumplimiento por el Gobierno mexicano de las disposiciones internacionales en materia de cooperación ambiental relativas a la protección y mejoramiento del medio ambiente en la zona fronteriza en pie de igualdad y de la obligación de prevención del daño ambiental transfronterizo. Como ha subrayado PSIILLO-MAZZESCHI las obligaciones de los Estados aparecen como obligaciones típicas de protección del medio ambiente, que requieren un comportamiento activo del Estado para asegurar su prevención o represión y cuya ausencia determina su responsabilidad por omisión. El Tribunal Internacional de Justicia ha incidido sobre el principio de cooperación en la sentencia de 25 de septiembre de 1997 relativa al asunto Gabcíkovo-Nagymaros.
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La obligación de los Estados de aplicar su propia legislación
Particularmente, las partes deben cooperar en la solución de problemas ambientales de interés común en la zona fronteriza. Por ejemplo, los Estados Unidos, a través de la Environmental Protection Agency, y México representado por la Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca del Gobierno Federal Mexicano que sustituye a la desaparecida Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, deben hacer frente a la reparación del daño de forma coordinada de conformidad al acuerdo bilateral vigente por el que se comprometen a cooperar de buena fe en la negociación y conclusión de acuerdos para atender los problemas de contaminación del aire, tierra y agua en la zona fronteriza. El éxito de esta solución dependerá de la conciencia ambiental y de la buena voluntad de ambos Estados como sujetos de derecho internacional. Un nuevo planteamiento nos arroja luz sobre nuevas soluciones que nos permiten obtener una responsabilidad del Estado o en su caso, una responsabilidad del individuo, que haga posible tanto la obligación de retornar los residuos peligrosos a su lugar de origen como la obligación de limpieza y reparación total del daño ambiental producido. Parece lógico que el Estado cuyo territorio sirve de base a las actividades que producen daños ambientales en otro lugar, o bajo cuyo control se producen tales actividades sea responsable del daño resultante. Los Estados Unidos de América disponen de un fondo nacional para la protección del medio ambiente, el Hazardous Substances Response Fund, creado en 1980 y más conocido como el Superfund norteamericano, el cuál constituye un sistema integrado de responsabilidad ambiental, porque permite restaurar el medio ambiente y por otro establece un régimen de responsabilidad objetiva que facilita al estado la recuperación de los gastos ocasionados garantizando la protección del medio ambiente y la reparación rápida y segura del daño ambiental.
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Responsabilidad Individual
Dejando a un lado la responsabilidad del Estado sería posible buscar una responsabilidad del individuo, esto es, de la empresa que realizó la exportación. La C.E.R.C.L.A. norteamericana (Comprehensive Environmental Response, Compensation, and Liability Act of 1980), por ejemplo, establece un sistema de responsabilidad objetiva, de carácter retroactivo y solidaria de las partes potencialmente responsables frente a la autoridad pública. La sección 9607(a) de la C.E.R.C.L.A. señala como partes potencialmente responsables a:
el propietario o explotador de un barco o instalación en donde se produce o liberan sustancias peligrosas.
el propietario o explotador de una instalación donde se eliminan las sustancias peligrosas.
el propietario o poseedor de sustancias peligrosas que organiza con un transportista el transporte para la eliminación o tratamiento de las mismas en una instalación poseída o explotada por otro.
la persona que acepta o ha aceptado transportar las sustancias peligrosas a la instalación de tratamiento o eliminación.
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La problemática de la residenciación jurisdiccional del conflicto
Es necesario fundamentar jurídicamente el alcance extraterritorial de la responsabilidad basada en la C.E.R.C.L.A.. Para una solución fundada en derecho internacional público hay que tener en cuenta el reconocimiento jurídico del principio de responsabilidad y reparación de los daños ambientales y del principio de prevención del daño ambiental transfronterizo formulado en la sentencia arbitral relativa al asunto de Fundación de Trail de 1941 y en la sentencia arbitral del Lago Lanús de 1957 que claramente asientan en la práctica internacional, lo que puede ser extrapolable a las consecuencias del posible cumplimiento de los convenios bilaterales entre los Estados. En otra línea, estarían los supuestos de responsabilidad del Estado por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el derecho internacional que pueden ser las actividades que la doctrina anglosajona denomina "ultra-hazardous" o "abnormally dangerous activities", que fueron las que impulsaron entre otros la decisión de los Tribunales Norteamericanos sobre los casos Lucky Dragon de 1954 y del Cosmos 954 soviético de 1979.
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Responsabilidad en el Derecho Ambiental en el DIPr
En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de responsabilidad en el derecho ambiental, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del medio ambiente y su regulación, sobre el tema de este artículo.
Bibliografía
CONTRERAS VACA, Francisco. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Derecho internacional privado. Parte especial. Editorial Oxford, México, 2000. CUEVAS CANCISCO, Francisco. Manual de derecho privado mexicano. Porrúa, México, 1998, 2ª edición. FLOWENFEL Andreas (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades).
Resolución de disputas binacionales según los términos del capítulo XIX del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Colmex, 1993. FRANCO AGUAYO, Francisco. El extranjero en México. México, 1995. INSTITUTO MATÍAS ROMERO La política exterior de México (enfoqueDE ESTUDIOS DIPLOMÁTICOS. para su análisis). Colmex, 1997.