La Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana
Este artículo es una ampliación de la información sobre los consumidores y el derecho de consumo, en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto jurídico y todo sobre Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana. Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto.
Tipos de Responsabilidad Civil de los Profesionales Sanitarios
Nota: Sobre los Tipos de Responsabilidad Civil de los Profesionales Sanitarios, véase aquí. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual [véase también el objeto de la obligación]. Normalmente, ésta última es una responsabilidad patrimonial de la administración pública.
Requisitos de la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana
El requisito de la culpa o negligencia presupone un juicio de reproche a una persona. Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, entre otras muchas pueden citarse las sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. [su_box title="▷Derecho internacional privado europeo de las obligaciones extracontractuales" box_color="#242256 (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). Tras más de 30 años de trabajos preliminares, el Derecho internacional privado de las obligaciones extracontractuales se ha unificado en gran medida en la Unión Europea mediante el Reglamento 864/2007 de 11 de julio de 2007 (Reglamento Roma II). El Reglamento Roma II entró en vigor el 11 de enero de 2009. El Reglamento se aplica en todas las "situaciones que impliquen un conflicto de leyes", sin limitar su ámbito de aplicación a los conflictos entre las leyes de los Estados miembros (Art 1(1) del Reglamento Roma II). Además, el Art 3 establece el principio de aplicación universal, es decir, que cualquier ley especificada por el Reglamento se aplicará sea o no la ley de un Estado miembro. Debido a las excepciones del ámbito de aplicación material de Roma II, las normas autónomas de conflicto de leyes de los Estados miembros mantienen parte de su importancia, por ejemplo, para las violaciones de los derechos de la personalidad (Art 1(2)(g) Reglamento Roma II). Además, los Convenios de La Haya sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos (HCP) y sobre la ley aplicable a los accidentes de tráfico (HCTA) no se ven afectados por el Reglamento Roma II (Art 28(2) Reglamento Roma II). Además, debe tenerse en cuenta la precedencia de otras disposiciones del Derecho de la Unión en relación con asuntos concretos (art. 27). El legislador no ha sucumbido a la tentación de exagerar la idea central de la seguridad jurídica, sino que admite explícitamente la necesaria flexibilidad de la decisión judicial (considerando 14, Art 4(3) Reglamento Roma II). Sólo en lo que respecta a la responsabilidad por productos defectuosos se aprecia una recepción indirecta de la revolución de los conflictos por el método de la cascada de conexiones (art. 5 del Reglamento Roma II), que se vio influida por el PCH. Por último, el Reglamento Roma II es coherente con el Derecho internacional privado clásico en la medida en que básicamente debe aplicarse el Derecho "espacialmente" mejor y no el Derecho "materialmente mejor". Sólo en tres casos especiales -los litigios entre varios Estados en materia de defensa de la competencia (artículo 6, apartado 3, letra b)), los daños al medio ambiente (artículo 7) y la acción directa contra el asegurador de la persona responsable (artículo 18)- se concede a la parte perjudicada el derecho a optar por la ley más favorable. Para tipos especiales de delitos, el lugar de actuación sigue desempeñando un papel importante. Una conexión subsidiaria con el lugar de actuación puede ser posible si la ley del lugar del daño no es previsible para el autor del daño, por ejemplo, la residencia habitual del productor en casos de responsabilidad por productos defectuosos (Art 5(1) s 2 Reglamento Roma II). El artículo 9 del Reglamento Roma II prescribe incluso una conexión exclusiva con el lugar de actuación para las acciones industriales. Además, en materia de daños medioambientales, la parte perjudicada puede elegir la ley del lugar de actuación para garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente (art. 7). Además, en caso de daños repartidos en más de un país causados por actos que restrinjan la libre competencia, la parte perjudicada puede, por razones de eficacia procesal, optar por basar su reclamación en la ley del domicilio del causante del daño, es decir, el centro de actuación (Art 6(3)(b)). Además, existe una conexión con el lugar de actuación en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual unitario de la Unión, ya que la lex loci protectionis no proporciona una asignación regional inequívoca (art. 8.2). Otras normas especiales siguen un enfoque centrado en la lesión de intereses jurídicamente protegidos, pero modifican dicho enfoque en contraste con la noción de lugar del daño de la norma general. Entre ellas se encuentran los factores de conexión que determinan la ley aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos (Art 5(1) s 1), la conexión con el mercado afectado en relación con los agravios en el ámbito de la competencia (Art 6(1) y (3)(a)) así como la lex loci protectionis en caso de infracciones de los derechos de propiedad intelectual (Art 8(1)). Sólo es posible apartarse parcialmente de las normas específicas para tipos especiales de agravios. Las normas de conflicto relativas a la responsabilidad por productos defectuosos y a la acción industrial reservan explícitamente la conexión con la residencia habitual común (arts. 5.1 y 9 del Reglamento Roma II). Sin embargo, las demás normas específicas no pueden ser desplazadas por una residencia habitual común; existe, no obstante, una contraexcepción para los actos de competencia desleal exclusivamente en perjuicio de un competidor específico (Art 6(2)). Sólo algunas de las normas especiales están sujetas a una corrección por el principio de la conexión más estrecha. En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, el art. 5(2) contiene una cláusula de escape especial que refleja el contenido del art. 4(3). La cláusula de escape es aplicable también a los actos de competencia desleal que afecten exclusivamente a los intereses de un competidor específico (Art 6(2)). Sin embargo, para el resto de tipos de agravios que se regulan de forma especial, el recurso a la cláusula de escape está vetado. Se concede autonomía de la voluntad a las partes a menos que se prohíba explícitamente, es decir, las partes pueden elegir la ley aplicable en los casos de responsabilidad por productos defectuosos (art. 5), daños medioambientales (art. 7) y acción industrial. [/su_box] No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (STS de 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, entre otras). Así la STS de 9 de marzo de 1995, con cita de las de 29 de marzo, y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994, entre otras muchas, han sostenido retiradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 13 de junio de 1996), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996, que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción, pues, como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. [su_box title="▷ Problemas Normativos con los Productos Defectuosos" box_color="#242256 (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). El desarrollo del régimen especial de responsabilidad coincidió con el inicio de la producción industrial en serie a principios del siglo XX. Los productos fabricados industrialmente solían distribuirse a través de una cadena de distribuidores independientes del fabricante y desconocidos para el consumidor.
Como resultado, todos los sistemas jurídicos se enfrentaron a la cuestión de cómo las leyes existentes podían proporcionar a los consumidores, a sus posibles derechohabientes y a los transeúntes inocentes una reclamación directa contra los productores. También se consideró inadecuado que cada miembro de la cadena de distribución, en lugar del productor, se expusiera al riesgo de insolvencia del miembro anterior. En ausencia de una relación contractual, un tercero no implicado no tendría, por lo general, derecho a indemnización, ya que los terceros no están, en principio, protegidos por los contratos celebrados por otras partes. Las reclamaciones directas contra el productor pueden basarse tanto en el contrato como en la responsabilidad extracontractual. Por lo tanto, es posible ampliar el círculo de acreedores o personas protegidas por el contrato o establecer un deber de diligencia para proteger a las personas lesionadas por el producto. Francia, Bélgica y Luxemburgo, es decir, países cuyo derecho privado se basa en el código civil, han optado por una solución contractual estableciendo una reclamación contractual directa (action directe). Otros ordenamientos jurídicos de Europa continental han intentado principalmente resolver el problema bajo la égida de la responsabilidad extracontractual. Este fue el caso del Reino Unido, donde se aplicó el derecho de responsabilidad extracontractual basado en los principios de la negligencia, aunque posteriormente se desarrolló hacia un régimen de responsabilidad objetiva. En Austria, prevaleció una combinación de responsabilidad contractual y extracontractual. En los casos en los que la producción se basa en una división del trabajo, la responsabilidad extracontractual o delictiva dejaba a la víctima con el problema de tener que demostrar la responsabilidad personal del productor o la imputación de responsabilidad a éste de las personas implicadas en el proceso de producción, aunque la víctima no hubiera tenido conocimiento del proceso de producción, de los procedimientos internos y de las personas implicadas en el proceso. En Alemania, las defensas exculpatorias se consideraban insatisfactoriamente amplias (véase, en particular, el artículo 831(1)2 del BGB sobre la responsabilidad por cuenta ajena y la responsabilidad por no mantener estructuras organizativas adecuadas en virtud del artículo 823(1) del BGB). [/su_box] La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte créase responsabilidad.Entre las Líneas En semejantes términos la de 8-6-1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del art. 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas. b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.
Así la STS de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que solo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos. Por su parte, la STS de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones. c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992). Autor: Cambó
Concurrencia de la Responsabilidad Civil Contractual y la Aquiliana
En este caso, será el perjudicado el que pueda actuar por ejercer una u otra, como ha indicado el Tribunal Supremo español [por ejemplo, en sentencias de 6 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1993]. Esta situación tiene importantes efectos prácticos a favor del perjudicado, como:
la prescripción [la prescripción de la responsabilidad contractual tiene un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) mucho mayor que la aquiliana] en numerosos ordenamientos,
solo hay culpa levísima en la responsabilidad aquiliana en el sistema español,
no hay, únicamente, responsabilidad solidaria en la contractual cuando no se ha pactado previamente, y siempre la hay en la aquiliana.
[sc name="derecho-privado-europeo (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="derecho-de-obligaciones (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="responsabilidades (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="activos (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="derecho-comercial (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="derecho-privado (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc] [sc name="derecho-contractual (en esta revista de derecho empresarial, en relación a los consumidores y el derecho de consumo). [/sc]
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