Retraso
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Introducción: Plazo de Adelanto y Retraso
Concepto de Plazo de Adelanto y Retraso en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Práctica consistente en la cual el valor neto de las cuentas por cobrar y de las cuentas por pagar a lo largo de un periodo hacia el futuro, denominado adelanto, y hacia el pasado, denominado retraso.
Retraso: Introducción al Concepto Jurídico
De acuerdo con Eduardo Jorge Arnoletto: Es un concepto sacado de la cibernética, y más específicamente, de los procesos de seguimiento de blancos móviles, donde indica el lapso de tiempo que transcurre entre el momento en que el blanco modifica su trayectoria y el momento en que el perseguidor hace lo propio.
En el lenguaje corriente se lo suele llamar "reflejos políticos" y se refiere a la rapidez o lentitud con que son advertidos los cambios de la opinión pública, de los adversarios, etc. y se adoptan nuevos comportamientos adecuados.
Más sobre el Significado Político de Retraso
Vuelos con Retraso en la Unión Europea
Los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a la compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, cuando soportan en relación con el vuelo una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas. El retraso no da derecho a compensación si la compañía puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si hubieran tomado todas las medidas razonables. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a interpretar la legislación aplicable a los usuarios de vuelos establecida a través del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, a través de una sentencia de 19 de noviembre de 2009. Establece que el Reglamento (CE) n.º 261/2004 no contiene ninguna definición sobre retraso de vuelo, pero el Tribunal viene a decir que hay retraso si el vuelo se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida respecto de la hora de salida prevista. Establece el Tribunal la diferencia entre cancelación y retraso, ya que la cancelación implica que nunca se haya efectuado el vuelo inicialmente previsto y establece que aunque se sufra un gran retraso no puede tenerse el vuelo por cancelado si su salida se ajusta a la programación inicialmente prevista. Un vuelo puede considerarse cancelado si el transportista aéreo transporta a los pasajeros en otro vuelo cuya programación difiere de la inicialmente prevista. El retraso o la cancelación no pueden estimarse porque en las pantallas del aeropuerto aparezcan estas indicaciones o que el personal facilite esas mismas indicaciones, tampoco con el hecho de que se obtengan nuevas tarjetas de embarque. Por ello concluye el Tribunal que el retraso, aunque se trate de gran retraso, nunca es equiparable a la cancelación, si se efectúa con la programación inicialmente prevista. También establece que mientras que del Reglamento se deduce el derecho de los pasajeros a compensación económica, no pasa lo mismo con el retraso, para lo que habrá de tenerse en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa. Sin embargo el Tribunal afirma que así como el transportista puede invocar las circunstancias para librarse del pago de la compensación en el caso de la cancelación y también en el caso de gran retraso, y que como el concepto de gran retraso se evoca en un contexto de circunstancias extraordinarias, considera el Tribunal que el legislador lo vincula al derecho de compensación. Dice el Tribunal que el derecho de compensación por retraso está implícitamente confirmada por el objetivo del Reglamento que trata de garantizar un elevado nivel de protección con independencia del retraso o de la cancelación, puesto que todos los pasajeros padecen similares trastornos y molestias graves en relación con el transporte aéreo. Por consiguiente, el Tribunal entiende que no puede presumirse que los pasajeros que sufren retraso carecen del derecho de compensación. De este modo los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y los que son objeto de retraso sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, ya que la situación de pasajeros con vuelos retrasados apenas se diferencia de la de los vuelos cancelados, pues soportan una pérdida de tiempo análoga y no parece haber ninguna situación objetiva que justifique diferencia de trato. Se concluye que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a la compensación previsto en al artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, cuando soportan en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. También establece que la compensación económica puede reducirse en caso de retraso a un 50%. El retraso no da derecho a compensación si la compañía puede probar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir circunstancias que se escapan al control efectivo del transportista aéreo.