Revisión del Laudo Arbitral
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Revisión del Laudo
Concepto de revisión del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) en relación a este ámbito: la «impugnación» es la actividad de las partes que tiende a depurar los posibles errores producidos en una resolución judicial o en un laudo arbitral. la impugnación comprende dos instituciones procesales, los recursos y las acciones autónomas de impugnación.
la diferencia esencial entre ambas instituciones radica en que así como los recursos se producen dentro del mismo proceso en que la resolución que se impugna ha sido dictada, las acciones autónomas se ejercitan en un proceso distinto, establecido con tal finalidad y tienen por objeto dejar sin efecto resoluciones firmes, en nuestro caso laudos firmes, que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Estas acciones excepcionales tienen su fundamento en razones de justicia.
Si es cierto que con la firmeza (o irrecurribilidad) y la cosa juzgada se pretende garantizar la seguridad jurídica, que es un valor de la mayor importancia, no lo es menos que existen circunstancias que justifican que se someta a revisión y, en su caso, se rescindan sentencias o laudos que han sido dictados injustamente. la revisión pertenece, entre otras, a la categoría de las acciones autónomas de impugnación de resoluciones firmes y procede contra cualquier sentencia o laudo firme, cuando concurran los motivos que se tratarán más adelante. la Ley de Arbitraje del 2003 (LA) regula la impugnación en su Título VII, que lleva por leyenda «De la anulación y de la revisión del laudo ». Este Título comprende dos acciones diferentes, de importancia también distinta.
Si seguimos la terminología que emplea la ley, la accIón de anulación procede contra los laudos «definitivos», mientras que la revisión lo hace contra los laudos «firmes». la LA lleva a cabo una equiparación no muy afortunada entre las resoluciones arbitrales y las jurisdiccionales.
Si la acción de anulación da lugar a un proceso de impugnación, no a un recurso en sentido estricto, el que denomina la ley laudo «definitivo» es, en realidad un laudo firme, en tanto y en cuanto contra el laudo «definitivo» no cabe «recurso» alguno.
Sentada la anterior precisión, es más difícil explicar, entonces, la diferencia existente entre la procedencia de la accIón de nulidad y la de la accIón de revisión.
Y ello porque ambas serían pertinentes contra laudos «firmes». Desde luego que esta consecuencia no es la pretendida por el legislador. Está claro que la LA distingue la nulidad de la revisión y parece clara, también, la determinación de cuáles laudos son susceptibles de ser impugnados mediante una vía u otra.
Otros Aspectos sobre Revisión del Laudo
Prescindiendo de la terminología legal, podemos afirmar que por laudo «definitivo» es preciso entender sencillamente aquél que pone término a las actuaciones arbitrales, resolviendo sobre el fondo de la controversia, sin más; y que ese laudo —ya sea total o parcial— como aquellos laudos (parciales) que resuelven sobre cuestiones diferentes al fondo de la controversia, sobre los que la LA admite expresamente el ejercicio de la accIón (artículos 22.3 y 23.2), pueden ser impugnados mediante el ejercicio de la accIón de nulidad.
Además, en nuestra opinión, también son impugnables los laudos donde se recoja una renuncia, un allanamiento o un acuerdo entre las partes (artículo 36 LA). Una vez que el proceso de anulación finalice mediante sentencia firme (total o parcialmente desestimatoria de la accIón de nulidad) o bien, una vez transcurrido el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para ejercitar la accIón de anulación sin haber hecho uso de ese medio de impugnación, el laudo devendrá «firme», conforme a la terminología de la LA. Pues bien, ese laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), contra el que no cabe ejercitar ya la accIón de anulación, es susceptible de revisión.
En nuestra opinión, la LA parece estar pensando en la posibilidad de revisar únicamente los laudos (totales o parciales) que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, siendo dudoso que la revisión proceda contra los laudos de otra naturaleza, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De entrada, y de acuerdo con esta remisión, la revisión del laudo deberá plantearse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (artículo 56.1 Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—) o ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil [artículo 73.1 b) LOPJ], conforme a lo dispuesto en la LOPJ, es decir, según la naturaleza común o foral o especial, respectivamente, de la materia controvertida en el arbitraje (artículo 509 LEC). Podrá solicitar la revisión quien hubiera sido parte perjudicada por el laudo firme impugnado (ex artículo 511 LEC) y, a nuestro parecer, el Ministerio Fiscal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 3 Estatuto Orgánico del Poder Judicial (EOMF). la revisión deberá fundarse en alguno de los motivos del artículo 510 LEC, siendo de aplicación relativamente sencilla al arbitraje los números 1º [cuando después de pronunciado el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), se recobraran u obtuvieran documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado]; 2º [si el laudo hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarara después penalmente]; y 4º [si el laudo se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta]. Por el contrario, es más que dudosa la aplicación del motivo 3º [si el laudo hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que le sirvieron de fundamento], y ello porque el artículo 458 Código Penal (CP), al que se remite el artículo 459 CP respecto de los peritos, sanciona únicamente el falso testimonio prestado en «causa judicial». la revisión debe solicitarse dentro de los plazos, absolutos y relativos, previstos en el artículo 512 LEC. Para el cómputo del primero, la LEC marca como momento inicial el de «la fecha de la publicación de la sentencia», expresión que deberemos entender referida a la fecha en que el laudo se hubiera dictado.
Respecto del segundo, la ley establece que la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Para la revisión de los laudos habrán de seguirse también las reglas de procedimiento previstas en la LEC, particularmente las establecidas en los artículos 513 y 514. la aplicación del último precepto a la impugnación de un laudo firme plantea algunos problemas. Así, cuando el artículo 514.1 LEC dispone que, admitida la demanda de revisión, «el Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne», es preciso entender que el Secretario judicial habrá de reclamar el expediente arbitral a los árbitros. Pero, como quiera que los árbitros solo tienen la obligación de conservarlo durante dos meses, salvo que las partes acordaran otra cosa (artículo 38.3 LA), y habida cuenta de que la revisión puede solicitarse hasta cinco a?os después de dictado el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), la previsión del artículo 514.1 LEC puede ser de imposible o difícil cumplimiento, con la excepción, quizás, de los arbitrajes institucionales, en los cuales la conservación de las actuaciones arbitrales es más prolongada, pues se lleva a cabo conforme a los criterios de la correspondiente Corte Arbitral. Atendidas estas dificultades, parece razonable que a la demanda de revisión se acompa?e, al menos, el laudo arbitral, además de aquellos otros documentos en que se fundamente la impugnación (ex artículo 510 LEC), y el documento justificativo de haber efectuado el depósito a que se refiere el artículo 513.1 LEC. Con la demanda de revisión también habrá de acompa?arse el justificante del pago de la tasa judicial conforme al modelo oficial, dado que según el artículo 35.cuatro.1 a) de la Ley n.º 53/2002 de 30 de diciembre de 2002, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, «el devengo de la tasa se produce en el orden jurisdiccIonal civil, en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del escrito de demanda» y el artículo 514.1 LEC habla de «presentada y admitida la demanda de revisión». Asimismo, el Secretario judicial, una vez admitida la demanda y solicitadas las actuaciones, emplazará a cuantos en el pleito (entiéndase en el procedimiento arbitral) hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de 20 días contesten la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho (artículo 514.1 LEC). Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales (artículo 514.2 LEC).
En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda (artículo 514.3 LEC).
Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 LEC sobre prejudicialidad penal, sin que opere ya el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) absoluto de cinco a?os previsto en el artículo 512.1 LEC. También será aplicable a la revisión de los laudos firmes lo establecido en el artículo 515 acerca de la posible suspensión de la ejecución, en los términos establecidos en el artículo 566 LEC. Con todo, el principal problema que suscita la aplicación de las normas de la revisión es la eficacia de la sentencia estimatoria, habida cuenta de que la revisión tiene tan solo un efecto rescindente. Así, dispone el artículo 516.1 LEC que los autos se devolverán «al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente». Trasladada esta regulación al arbitraje, resulta que el Tribunal Supremo (o Tribunal Superior de Justicia) tendría que remitir las actuaciones a los árbitros, para que ante ellos se llevara a cabo el juicio rescisorio. Pero, como quiera que la temporalidad de las facultades de los árbitros hace imposible retrotraer las actuaciones, las partes, por tanto, solo podrán acudir a un nuevo arbitraje, si se entendiera vigente el convenio arbitral (salvo renuncia, con lo cual, quedaría expedito el cauce ante la jurisdicción ordinaria) o a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que el tribunal (arbitral o judicial) que conozca de la controversia estará vinculado por los pronunciamientos de la sentencia de revisión (artículo 516.1 II LEC). Contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia cabrá «recurso» de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional —LOTC—). [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Anulación del Laudo Arbitral en el caso del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)
Nota: para información sobre la Anulación del Laudo Arbitral véase aquí.
En el caso del Procedimiento de Anulación del Laudo Arbitral, aquí. Y para información sobre la Anulación Parcial del Laudo Arbitral véase aquí. La anulación del CIADI hace posible que el CIADI sea el sistema internacional autónomo de solución de controversias diseñado por los Estados Contratantes. El mecanismo garantiza la integridad procesal del arbitraje CIADI sin la intervención de los tribunales nacionales. La única función de los tribunales nacionales contemplada por el sistema es reconocer un laudo del CIADI y hacer cumplir las órdenes de pago del CIADI, como las que figuran en una sentencia definitiva de un tribunal del Estado. La anulación en el sistema del CIADI no es una apelación.
Un Comité ad hoc no podrá revisar un laudo por errores de hecho o de derecho ni modificar el laudo. Un Comité revisa el laudo impugnado únicamente por una irregularidad grave de procedimiento basada en los cinco motivos de anulación exclusivos enumerados en el Artículo 52 (1) del Convenio del CIADI. La primera generación de decisiones de anulación del CIADI en la década de 1980 suscitó preocupación acerca de si los Comités ad hoc pasarían por alto, en la práctica, la naturaleza limitada de la anulación del CIADI, cruzando la línea entre la anulación y la apelación mediante un nuevo examen del fondo. Estas preocupaciones han disminuido con el tiempo. Las siguientes generaciones de Comités de anulación han mostrado generalmente un enfoque más cauteloso, anulando laudos o partes de un laudo basándose únicamente en motivos serios y materiales. Este éxito en el respeto de la naturaleza limitada de la anulación ha atraído, tal vez de manera sorprendente, las críticas de los defensores de un sistema de apelaciones para el arbitraje de tratados de inversión.
Los críticos de la anulación del CIADI han planteado cuestiones de ineficacia procesal e incoherencia sustantiva en la jurisprudencia como resultado de la limitada corrección de errores que ofrece el sistema actual. En otro lugar se presenta un resumen de los diversos pasos procesales de un procedimiento de anulación del CIADI, incluyendo:
solicitud de anulación de un laudo;
constitución de un comité ad hoc;
suspensión de la ejecución del laudo;
fase de escritos, audiencia y posterior a la audiencia;
decisión sobre la anulación;
asignación de costas; y
nueva presentación de la controversia tras una anulación.
Desde una perspectiva política más amplia, el debate actual es paradójico, ya que muchos críticos del sistema de anulación lo consideran desfavorable para los intereses de los Estados demandados. Esto es manifiestamente falso; un sistema de anulación favorece a la parte ganadora en el procedimiento original, que es un Estado con más frecuencia que un inversor. Un mecanismo de apelación eliminaría esta ventaja procesal para los Estados. Asunto: mundo. Además, la creación de un tribunal de apelaciones en materia de inversiones daría lugar a una transferencia de facultades de interpretación de los Estados a un tribunal nuevo y potencialmente impredecible.
Queda por ver si los Estados llegarán finalmente a la conclusión de que los riesgos de cambiar a un sistema de apelación justifican una enmienda al sistema de anulación del CIADI que, en sus propios términos, ha funcionado bien en los últimos años. Revisor: Lawrence Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre revisión del laudo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011