Sistema Monista Versus Sistema Dualista
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Sistema Monista Versus Sistema Dualista (en Arbitraje)
Concepto de sistema monista versus sistema dualista en relación a este ámbito: En la regulación del arbitraje se distinguen estos dos sistemas: el monista y el dualista. El primero apunta, salvo contadas excepciones, a una misma y única regulación del arbitraje nacional, interno o doméstico (véase «arbitraje nacional») y del internacional (véase «arbitraje internacional»); mientras que en virtud del segundo existe una regulación diferenciada y distinta para cada uno de estos dos tipos de arbitraje. Pues bien, podemos afirmar que actualmente existe una tendencia generalizada a unificar la regulación del arbitraje interno y del internacional, esto es, existe una tendencia a la implantación de sistemas monistas.
En ésta ha resultado crucial la Ley Modelo (véase «Ley Modelo UNCITRAL»), pues, aun circunscribiendo su ámbito de aplicación al arbitraje comercial internacional (véase «arbitraje comercial internacional »), al haber tenido en cuenta y considerado las diferentes tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona, ha venido siendo adoptada por los diferentes Estados a la hora de regular los arbitrajes internos e internacionales. Téngase en cuenta lo pergeñado, en este orden de consideraciones, por la Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su nota explicativa acerca de la Ley Modelo (Segunda Parte): «Si bien se ha concebido para regir casos de arbitraje comercial internacional, la Ley Modelo contiene un repertorio de normas básicas que, de por sí, no son inadecuadas para regular casos de arbitraje de otra índole. Así pues, tal vez los Estados deseen considerar la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de la Ley Modelo a las controversias en el plano interno, como ya lo han hecho varios Estados promulgantes». Así, no solo —circunscribiéndonos en la Europa continental— países como España han optado (en concreto, mediante la Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje) por incorporar o proyectar el régimen del citado texto de derecho indicativo ("soft law" en inglés) tanto a los arbitrajes internos como a los internacionales, sino también lo han hecho —ahora dentro del ámbito europeo anglosajón y refiriéndonos a las más recientes incorporaciones— países como Irlanda (Arbitration Act 2010, number 1 of 2010 de 8 de marzo de 2010). Y circunscribiéndonos al ámbito iberoamericano, igualmente podríamos citar como ejemplos de modelos monistas el caso de Argentina (artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Bolivia (Títulos I y II de la Ley de Arbitraje y Conciliación n.º 1770), Brasil (artículo 34 de la Ley de Arbitraje n.º 9307 de 23 de septiembre de 1996), El Salvador (artículo 3 de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, aprobada por el Decreto Legislativo n.º 914 del 11 de julio de 2002), Guatemala (artículo 1 del Decreto 67-95), Honduras (artículo 27 de la Ley de Conciliación y Arbitraje aprobada por Decreto n.º 161- 2000), México (Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio), Nicaragua (artículo 22 de la Ley de Mediación y Arbitraje n.º 540, aprobada el 25 de mayo de 2005), Panamá (Decreto Ley n.º 5 de 8 de julio de 1999, sobre Arbitraje, Conciliación y Mediación), Paraguay (artículo 1 de la Ley sobre Arbitraje y Mediación n.º 1879 de 24 de abril de 2002), Perú (artículo 13.7 del Decreto Legislativo n.º 1071 de 27 de junio de 2008, sobre Arbitraje), República Dominicana (artículo 1 de la Ley Arbitral n.º 489 de 2008) y de Venezuela (el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial de 7 de abril de 1998 no hace distinción entre interno e internacional). No obstante lo anterior, no es menos cierto que países de fuerte tradición arbitral, como Francia, han optado por la solución dualista; solución que no ha sido modificada por el reciente Decreto n.º 2011-48 de 13 de enero de 2011. Esta solución dualista también ha sido adoptada por países iberoamericanos como Costa Rica.
En efecto, si bien Costa Rica (en virtud de su Ley n.º 7727) no contemplaba un criterio de internacionalidad, hay que advertir que recientemente ha sido aprobada la Ley n.º 8937 de 27 de abril de 2011, sobre Arbitraje comercial internacional, basada en la Ley Modelo UNCITRAL que, sin embargo, ha optado por la solución dualista. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre sistema monista versus sistema dualista procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011