El Trabajador Desplazado
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre el trabajador desplazado. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Visualización Jerárquica de Trabajador Desplazado
Trabajo y Empleo > Mercado laboral > Mano de obra Trabajo y Empleo > Mercado laboral > Mano de obra > Trabajador expatriado A continuación se examinará el significado.
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¿Cómo se define? Concepto de Trabajador desplazado
Véase la definición de Trabajador desplazado en el diccionario.
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Trabajador Desplazado en el Derecho Europeo
1. Objeto y finalidad de la Dir 96/71/CE La realización del mercado interior europeo ofrece un entorno dinámico para la prestación transnacional de servicios. La libre circulación de servicios entre los Estados miembros (arts. 49 y ss. del Tratado CE; libre circulación de servicios), así como las otras tres libertades del mercado interior de la Unión Europea (libertades fundamentales (principios generales)), están impulsando a un número creciente de empresas a desplazar temporalmente a sus trabajadores al extranjero para realizar un trabajo en el territorio de un Estado miembro. Debido a las diferencias sustanciales en las condiciones del derecho laboral y social entre los Estados miembros, la transnacionalización de la relación laboral va acompañada de la cuestión de qué ley es aplicable a la relación laboral.
La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el desplazamiento de trabajadores, que se basa en los artículos 53 y 62 del TFUE/47(2) y en el artículo 55 del Tratado CE, se adoptó en 1996 para garantizar y fomentar la prestación transnacional de servicios y proteger a los trabajadores desplazados (las referencias posteriores se refieren a esta directiva salvo que se indique lo contrario). Está en vigor desde diciembre de 1999.
Su objetivo es suprimir los obstáculos y las incertidumbres que impiden la aplicación de la libre prestación de servicios mejorando la seguridad jurídica y facilitando la identificación de las condiciones de empleo que se aplican a los trabajadores empleados temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro cuya legislación rige la relación laboral subyacente. Por lo tanto, el art. 3 de la directiva exige que las empresas garanticen a los trabajadores desplazados al extranjero las condiciones de empleo establecidas en el Estado miembro en el que se realiza el trabajo.
2. Ámbito de aplicación de la directiva a) Ámbito de aplicación en lo que respecta a la persona afectada De conformidad con el art. 1, la directiva se aplica a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen temporalmente a trabajadores a otro Estado miembro. Además, las empresas establecidas en un Estado no miembro no deben recibir un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro (Art 1(4)). La directiva cubre todas las áreas de empleo excepto el personal marítimo que trabaja para empresas de la marina mercante (Art 1(2)) y contiene regulaciones especiales para el sector de la construcción. A efectos de esta directiva, se entiende por trabajador desplazado aquel que, durante un periodo limitado, realiza su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en el que trabaja habitualmente (Art 2(1)).
Según el apartado 2 del artículo 2 de la directiva, la legislación del Estado miembro a cuyo territorio se desplaza el trabajador es determinante para la definición de trabajador.
b) Ámbito de aplicación en cuanto al objeto De conformidad con el apartado 3 del artículo 1, la directiva cubre tres situaciones de desplazamiento transnacional. La situación principal se refiere al desplazamiento de trabajadores en el marco de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de obra y servicio celebrado entre la empresa que efectúa el desplazamiento y la parte a la que se destinan los servicios (Art 1(3) lit a). La directiva no contiene una regulación sobre la duración del desplazamiento; según la redacción del Art 2 el desplazamiento debe ser por un periodo limitado. Otra situación de desplazamiento es el desplazamiento a un establecimiento o empresa propiedad del grupo (Art 1(3) lit b), el llamado desplazamiento interempresa; el círculo de trabajadores desplazados afectados aquí comprende principalmente a los trabajadores especializados y a los empleados de los niveles de dirección medios y superiores. La tercera situación de desplazamiento es el desplazamiento de trabajadores por una empresa de trabajo temporal o una agencia de colocación a una empresa usuaria establecida o que opera en un Estado miembro distinto al de la empresa que realiza el desplazamiento (Art 1(3) lit c). Las tres situaciones de desplazamiento van acompañadas de la condición de que exista una relación laboral entre la empresa que efectúa el desplazamiento y el trabajador desplazado durante el período de desplazamiento. 3.
Contenido normativo de la directiva a) Condiciones de empleo El art. 3(1) lit a-g de la directiva establece un "núcleo duro" de normas de protección claramente definidas y obligatorias que deben ser observadas por los Empleadores durante el periodo de desplazamiento y que se aplican independientemente de la legislación nacional que se aplique a la relación laboral del trabajador desplazado.
Con ello, estas normas obligatorias se convierten en reglamentos de orden público en los términos del Art 7 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, de los que no se puede apartar en perjuicio de los trabajadores.
El catálogo del Art 3(1) lit a-g de la directiva establece las condiciones de trabajo obligatorias en lo que se refiere a las siguientes cuestiones periodos máximos de trabajo y periodos mínimos de descanso (lit a); periodos mínimos de vacaciones anuales retribuidas (lit b); cuantías de salario mínimo, incluidas las horas extraordinarias (lit c); condiciones de contratación de los trabajadores, en particular el suministro de trabajadores por empresas de trabajo temporal (lit d); salud, seguridad e higiene en el trabajo (lit e); medidas de protección con respecto a las condiciones de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes (lit f); igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones de no discriminación (lit g). Dado que las condiciones de empleo cuyo alcance se limita a los derechos de un individuo infringirían el artículo 56 del TFUE/49 CE, estas normas deben establecerse por ley, reglamento o disposición administrativa, y ser aplicables a todos los sectores. Las normas también pueden establecerse mediante convenios colectivos o laudos arbitrales: si es así, las condiciones de empleo deben aplicarse a los trabajadores desplazados del sector de la construcción, pero sólo en lo que respecta a las obras enumeradas en el anexo de la directiva. A falta de un sistema para declarar de aplicación universal los convenios colectivos o los laudos arbitrales, los Estados miembros podrán, si así lo deciden, basar las normas en convenios colectivos o laudos arbitrales que se ajusten al apartado 8 del artículo 3 de la directiva. Las condiciones mínimas de trabajo deben aplicarse a los trabajadores desplazados al territorio de un Estado miembro desde la primera fecha de desplazamiento. En el caso de montaje inicial y/o primera instalación de bienes que forme parte integrante de un contrato de suministro de bienes y sea necesaria para la puesta en servicio de los bienes suministrados y que sea efectuada por los trabajadores cualificados y/o especializados de la empresa suministradora, las normas relativas a las vacaciones anuales mínimas retribuidas y a las cuantías de salario mínimo no se aplicarán si el período de desplazamiento no excede de ocho días. Esta disposición no se aplicará a las obras de construcción enumeradas en el anexo de la directiva. En lo que respecta al desplazamiento de trabajadores con un contrato de prestación de servicios o un contrato de obra y servicio (contratos de prestación de servicios, contrato de obra y trabajo) y también a los desplazamientos interempresariales, cuando la duración del desplazamiento no supere un mes, los Estados miembros podrán decidir no aplicar la norma relativa a las cuantías de salario mínimo (apartado 3 del artículo 3) o prever excepciones a la norma relativa a las cuantías de salario mínimo mediante convenios colectivos (apartado 4 del artículo 3). En el caso de estas situaciones de desplazamiento, los Estados miembros también pueden prever exenciones a las normas relativas a las vacaciones anuales mínimas retribuidas y a las cuantías de salario mínimo por el motivo de que la cantidad de trabajo a realizar no sea significativa (Art 3(5)). Los Estados miembros que se acojan a esta opción establecerán los criterios que debe cumplir el trabajo a realizar para ser considerado "no significativo". El art. 1(3) estipula que debe existir una relación laboral entre la empresa que realiza el desplazamiento y el trabajador desplazado durante el periodo de desplazamiento.
Si las condiciones de empleo en el Estado miembro de desplazamiento, que por lo demás se aplican a esta relación laboral, son más favorables que las del Estado miembro a cuyo territorio se desplaza el trabajador, la directiva no impedirá la aplicación de dichas condiciones de empleo favorables (Art 3(7)). b) Seguridad social Las normas relativas a la seguridad social de los trabajadores desplazados no se rigen por la directiva. Las disposiciones aplicables en materia de prestaciones y cotizaciones a la seguridad social son las establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. c) Previsión empresarial para la jubilación El artículo 6 de la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad, se aplica en lo que respecta al fondo de pensiones de empresa. d) Norma de procedimiento El art. 6 de la Dir 96/71/CE prevé una jurisdicción adicional para hacer valer el derecho a las condiciones de empleo garantizadas en el art. 3 de la directiva. En virtud de esta disposición, los procedimientos judiciales podrán incoarse en el Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio de un derecho aplicable en virtud de los convenios internacionales vigentes sobre competencia para incoar procedimientos en otro Estado. Esta norma completa el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 4. Aplicación de la Dir 96/71/CE en el derecho interno La ley alemana sobre el desplazamiento de trabajadores, denominada Arbeitnehmerentsendegesetz (AEntG), se adoptó por primera vez en 1996 en previsión de la Dir 96/71/CE y se modificó materialmente en enero de 1999 en consonancia con la directiva. La AEntG se adoptó con vistas a crear y alcanzar unas condiciones laborales mínimas razonables para los trabajadores desplazados transnacionales y los empleados regularmente en el territorio nacional, así como para garantizar unas condiciones de competencia justas y eficaces. Las cláusulas 1 a 6 de la AEntG contienen regulaciones especiales para el sector de la construcción. Estas regulaciones especiales se ampliaron al sector de la limpieza industrial mediante la ley de enmienda de 25 de abril de 2007 y a los servicios postales mediante la ley de enmienda de 21 de diciembre de 2007. De este modo, Alemania se acogió al apartado 10 del artículo 3 de la directiva para fijar las condiciones de empleo establecidas en los convenios colectivos de otros sectores distintos al de la construcción. Las cláusulas 7 y 8 AEntG contienen normas aplicables a todos los sectores. Conforme a la cláusula 1 AEntG, las normas legales de aplicación general en los convenios colectivos para el sector de la construcción, la industria de limpieza industrial y el servicio postal se aplican a la relación laboral entre un Empleador y un trabajador desplazado desde un territorio extranjero o desplazado dentro de Alemania. Estas normas legales deben contener regulaciones sobre las cuantías mínimas de salario o la duración de las vacaciones, la paga de vacaciones o una paga adicional de vacaciones. La aplicación de las normas legales en los convenios colectivos supone una regla de tres pasos.
Como primer paso, las partes de un convenio colectivo establecen las condiciones laborales mínimas (cláusula 3(1) y cláusula 4(2), s 1 de la ley sobre convenios colectivos, denominada Tarifvertragsgesetz (TVG)). Después de que el ministro federal de trabajo declare este convenio colectivo de aplicación general en un segundo paso (cláusula 5(1)-(3) TVG o cláusula 1(3)a AEntG), la cláusula 1(1) AEntG regula en un tercer paso que las condiciones mínimas de trabajo deben aplicarse obligatoriamente a las relaciones laborales entre Empleadores establecidos fuera de Alemania y sus empleados contratados dentro de Alemania. La cláusula 7 AEntG regula la aplicación de las condiciones de trabajo establecidas por ley, reglamento o disposición administrativa según las relaciones laborales entre Empleadores establecidos en el extranjero y sus trabajadores empleados en Alemania para todos los sectores. Las cláusulas 2 a 6 de la AEntG también contienen disposiciones que abordan cuestiones como la supervisión (cláusula 2 de la AEntG) y el registro obligatorio de los Empleadores establecidos en el extranjero (cláusulas 3 y 4 de la AEntG): estas disposiciones permiten al gobierno regular el cumplimiento de las obligaciones de los Empleadores e imponer sanciones en caso de infracción (cláusulas 5 y 6 de la AEntG). Revisor de hechos: Schmidt
Características de Trabajador desplazado
Asunto: trabajo-y-empleo.
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Recursos
Traducción de Trabajador desplazado
Inglés: Posted worker Francés: Travailleur détaché Alemán: Entsandter Arbeitnehmer Italiano: Lavoratore distaccato Portugués: Trabalhador destacado Polaco: Pracownik delegowany
Tesauro de Trabajador desplazado
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Véase También
Trabajador extranjero desplazado
Desplazamiento de trabajadores