Trabajo Autónomo
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Concepto
El trabajador no empleado es aquel que ejerce su actividad profesional sin empleo, por su cuenta y con la asunción de sus propios riesgos. La prestación de servicios es de forma eventual y no habitual. De acuerdo con el pensamiento de Paulo Emilio Ribeiro de Vilhena, autónomo es el trabajador que desarrolla su actividad con organización propia, iniciativa y discrecionalidad, además de la elección del lugar, del modo, del tiempo y de la forma de ejecución. La principal característica de la actividad del autónomo es su independencia, pues su actuación no tiene subordinación a un empleador. El profesional autónomo es aquel que posee ciertas habilidades técnicas, manuales o intelectuales y decide trabajar por cuenta propia, sin vínculo laboral.
Los autónomos tienen la ventaja de negociar más libremente las relaciones de trabajo, como horarios más flexibles y salarios. La autonomía de la prestación de servicios le confiere una posición de empleador potencial, pues, explota en provecho propio la propia fuerza de trabajo.
El trabajo autónomo, a medida que se realiza, por cuenta propia, rinde beneficios directos al trabajador, que a cambio, también debe soportar los riesgos de esta actividad. Entre las diversas especies de trabajadores, el autónomo, como el propio nombre ya declara, es el que desarrolla su actividad con más libertad e independencia. Es él quien elige a los tomadores de su servicio, así como decide cómo y cuándo prestará, teniendo libertad, incluso, para formar sus precios de acuerdo con las reglas del mercado y la legislación vigente. En resumen, este trabajador se caracteriza por la autonomía de la prestación de servicios a una o más empresas, sin relación de empleo, es decir, por cuenta propia, mediante remuneración, con fines lucrativos o no. Autor: Henry Davis
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Fundamentos relativos al trabajo autónomo
Antonio Palermo, citado por Roberto Vilhena, califica el trabajo autónomo bajo la suposición de la individualidad, que en su pensamiento se desdobla por los siguientes fundamentos:
la libertad de organización y el trabajo en su ejecución;
la libertad de prestación de los resultados de su trabajo en la base libre del contrato de cambio, que es decir: no alienar a su actividad, a la medida en que él trabaja por su cuenta y puede, si así lo acuerdan, a disponer de los resultados propia obra, a diferencia del trabajo subordinado en que el prestador ejerce una actividad para otro, alienando la fuerza de trabajo, o sea, poniendo a disposición de otra persona su actividad sin asumir los riesgos teniendo así que someterse a las sanciones que el acreedor entienda que, deben ser aplicadas, siempre que venga a violar los deberes impuestos por la relación laboral sometiéndose, por lo tanto, al poder de dirección empresarial, incluso en el aspecto disciplinario;
la autonomía del proveedor de trabajo en el doble sentido: relación técnica libre de subordinación en la medida en que el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de trabajo es el resultado de una manifestación de la capacidad profesional o de carácter económico y artístico, teniendo en cuenta que el empleado asume el riesgo de la propia obra, sufriendo eventualmente (finalmente) sus riesgos.
A través de estos fundamentos, se puede afirmar que el trabajador autónomo no se encuentra sujeto a un deber de obediencia, no recibiendo órdenes del beneficiario de la actividad, el cual se limita, a dar indicaciones sobre el resultado a ser obtenido.
Especies de trabajadores autónomos
Hay dos tipos de trabajadores autónomos:
prestadores de servicios de profesiones no reguladas: por ejemplo: fontanero, digitador, pintor, fax, albañil, periodista y otros similares;
prestadores de servicios de profesiones reguladas: por ejemplo: abogado, médico, contable, ingeniero, nutricionista, psicólogo, y otros registrados en sus respectivos consejos regionales de supervisión profesional.
Evolución del mercado de trabajo autónomo
El mercado de trabajo informal viene presentando un aumento significativo con el paso de los años. Una serie de profundas transformaciones de la realidad social, económica y productiva, están reabriendo antiguos puntos sobre lo que viene a ser la exacta delimitación del campo de trabajo, también captando la atención del legislador sobre la necesidad de regular y llevar a cabo la estructuración interna del mismo, derecho autónomo. Con el surgimiento de nuevas tecnologías está ocurriendo gradualmente la reducción de la mano de obra humana. Esto hace que las empresas opten por la reducción de costos, decidiendo por la contratación de personas que les prestan servicios, pero sin vínculo laboral, haciendo que estas empresas, eviten el pago de ciertos cargos de seguridad o de trabajo.
Sin embargo, esta opción puede no alcanzar el objetivo pretendido, pues si el servicio no se ejecuta con autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como "autonomy" en el contexto anglosajón, en inglés), quedará caracterizado el vínculo de empleo, generando costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) aún mayores que aquellos resultantes de la contratación normal de un empleado. Muchas de las acciones que tramitan por la Justicia del Trabajo tienen como pretensión el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral, en los más diversos sectores de actividad económica. Para que se caracterice la relación de empleo, basta que estén presentes algunos de esos requisitos, tales como subordinación, exclusividad, remuneración ajustada y periódica. El uso de las modernas tecnologías permite que el trabajo autónomo se encaje en actividades profesionales nuevas, vinculadas a circuitos comerciales extensos y conectadas con empresas de grandes dimensiones, operando en las modernas empresas en red a través de mecanismos variados. El autónomo para distinguirse del empleado, tiene que ser dueño de sí mismo, no estando bajo ninguna forma subordinado a la figura del empleador, teniendo total libertad para ejecutar su trabajo durante el tiempo que considere necesario, pudiendo comenzar y parar en cualquier momento. Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus trabajos con destino al mercado en general, sino preferentemente en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable y duradero. Esta circunstancia sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica con la empresa correspondiente, muy semejante a los trabajadores asalariados. Autor: Henry Davis
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Reglamentación del Trabajo Autónomo en España
En el caso de España, se aprobó la Ley nº 20/2007, de 11 de julio, instituyendo el Estatuto del Trabajador Autónomo, que intentó resolver el problema de la falta de protección de esa categoría de trabajadores.
De acuerdo con esta norma, además de ordinario por cuenta propia, que es la persona que lleva a cabo personal, habitual, directamente, por sí mismo y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, o emprender una actividad económica o profesional el título lucrativo, se ha creado la figura de los autónomos dependiente (comercial). Este trabajador, puede ser visto como intermediario, entre el autónomo y el dependiente. La norma lo conceptualiza como aquel trabajador que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, de quien depende económicamente por percibir de ella, al menos setenta y, cinco por ciento (75%) de sus ingresos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Para la doctrina el elemento básico de esa definición es la dependencia económica, aunque tengan que concurrir otras circunstancias o elementos exigidos por la ley. Estos elementos que definen la cuenta propia, como dependientes son:
que dichos trabajadores no sean empleadores;
que no ejecuten sus atribuciones de manera conjunta o en igualdad de condiciones con los trabajadores de la empresa cliente;
que desarrollen su trabajo con criterios organizativos propios;
que dispongan de infraestructura productiva y de los materiales necesarios para su actividad;
que perciban una contraprestación económica en función del resultado de su actividad;
que no sean titulares de establecimientos o lugares abiertos al público;
Para los trabajadores autónomos se considera dependiente y pueden estar protegidos por la nueva norma, deben firmar con la empresa cliente un acuerdo escrito formal para ser registrados con el organismo público competente, y la condición dependiente podría alarde solo con un único cliente. Cuando no se haya fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. También se reconoció que depende por cuenta propia, el derecho de suspender durante 18 días al año para proporcionar servicios para las vacaciones, si el propio contrato o el acuerdo de interés profesional fijar el régimen de descansos y jornada máxima de trabajo.
Este acuerdo puede desaparecer debido a las siguientes causas:
Mutuo acuerdo;
Causas válidamente consignadas en el contrato;
Muerte, jubilación o invalidez que resulte incompatible con la actividad;
Desistimiento del trabajador mediante aviso previo pactado o lo que resulte conforme a los usos y costumbres;
Voluntad del trabajador fundada en el incumplimiento contractual grave del cliente;
Voluntad del cliente debidamente justificada y mediante aviso previo pactado o de acuerdo con los usos y costumbres;
Por decisión de los autónomos dependientes en el supuesto de haber sido una víctima de la violencia de género.
En el caso de la extinción del contrato motivada por el incumplimiento obligatorio por una de las partes, la parte inocente tiene el derecho de percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento de la otra, debiendo esa indemnización ser fijada en el propio contrato o en el acuerdo de interés profesional. Conflictos derivados de la contratación de trabajadores por dicho régimen serán decididos por "orden social, Juzgados y Tribunales", que corresponde al Tribunal del Trabajo en Brasil.
Sin embargo, para el ingreso de las reclamaciones en juicio es necesario que primero haya habido un intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo. El acuerdo celebrado en ese órgano administrativo tendrá fuerza ejecutiva pudiendo ser ejecutado ante el Juzgado Social de acuerdo con el procedimiento de ejecución de sentencias judiciales. Además, los trabajadores autónomos dependientes deberán ser incorporados en el ámbito protector de la Seguridad Social, inclusive con la cobertura de incapacidad temporal y en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Autor: Henry Davis
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Trabajo autónomo en Brasil
Es expresiva el cambio en el mercado de trabajo en Brasil, con profundas alteraciones en la naturaleza del empleo, por lo demás, tan valorado por nuestros padres y abuelos, pues antiguamente, empleo era sinónimo de estabilidad. En el caso de Brasil, el 50 por ciento de la fuerza de trabajo en Brasil, son los que tienen una cartera firmada, es decir, regulados por la CLT (Consolidación de las Leyes del Trabajo), y los otros cincuenta por ciento están divididos en grupos, siendo unos trabajando por cuenta propia (liberales o autónomos), otros están agrupados en cooperativas e incluso percibiendo más que cuando eran empleados, y una última parte desarrolla trabajo precario o como prefieren algunos, están en la economía informal. Se debe tener en cuenta el hecho de la jurisprudencia aún dominante, que ha decidido que la evolución de la tercerización no puede, válidamente, implicar en desigualdad social, o en acrecentar la sociedad injusta para atraer la prevalencia de menor costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) en detrimento del trabajador o la reducción indebida de cargas previsionales, con el aumento de rentabilidad del emprendimiento.
Reglamentación del Trabajo Autónomo en Brasil
Por realizarse sin subordinación a las órdenes e instrucciones de otra persona, el trabajo autónomo al principio se encuentra excluido de la protección de las normas del Derecho Laboral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A partir de la Enmienda Constitucional nº 45/2004, las lides derivadas del trabajo autónomo se incluyeron en la Justicia del Trabajo (artículo 114, inciso I, de la CF / 88, redacción dada por la Enmienda Constitucional), lo que demuestra que al menos bajo el control aspecto instrumental, el trabajo autónomo merece tutela de la jurisdicción laboral.
La Previdencia Social caracteriza como vínculo laboral el servicio prestado por un profesional autónomo, que tenga relación directa o indirecta, con la actividad del empleador y que tenga naturaleza continuada, como por ejemplo el mecánico contratado por un taller mecánico, la costurera autónoma para la industria de la confección, el médico autónomo contratado para atender al paciente del hospital. Cuando se trate de profesión regulada, los respectivos contratos de prestación de servicios serán considerados, siempre que los trabajadores autónomos estén registrados en el órgano de control profesional de su categoría y regularmente inscritos en el INSS.
En el caso de constatación de relación de empleo encubierta en relación de servicios, el débito apurado será objeto de cobro de contribución no recogida. Por lo tanto, el trabajador autónomo es contribuyente obligatorio de la Seguridad Social, debiendo contribuir al costeo de sus beneficios con la alícuota del 20%, incidente sobre su salario - base de contribución, dentro de la clase establecida por el INSS y sujeto a la incidencia del impuesto de la renta en la fuente, calculada de acuerdo con la tabla progresiva divulgada por la Receita Federal. El pago del autónomo deberá hacerse a través de recibo, no existiendo un modelo oficial, que podrá ser preparado por la propia empresa contratante, por el propio autónomo o adquirido en papelerías.
Tributos y contribuciones incidentes al trabajador autónomo
Son los siguientes:
ISS - Servicio de Impuestos: es la retención de un porcentaje que se recoge en el valor del servicio.
La retención de impuestos: Todo el servicio sufre impuesto sobre la renta los impuestos, dentro de los límites establecidos por la ley aplicada, y la Junta de hacer la retención.
INSS - contribución a la seguridad social sobre la compensación por cuenta propia (contribuyente individual) - Se deducirá de la remuneración pagada, debido o acreditado al empleado.
La representación comercial autónoma
La Ley nº 4.886 / 65, que regula la profesión y el contrato de representación comercial, sufrió, durante su larga trayectoria, diversos cuestionamientos acerca de sus previsiones, aplicabilidad, eficacia y validez. Esto porque, al igual que en la mayoría de los asuntos tratados en leyes específicas, hubo numerosos debates sobre la relevancia del tema, su impacto en la sociedad, así como el posible perjuicio que podría causar a los trabajadores.
En este escenario, el doctrinario Rubens Requião fue pionero al tratar del asunto, habiendo presentado tesis de libre docencia en 1950, titulada "Aspectos Jurídicos de la Representación Comercial", que traía en su bojo argumentos provenientes del estudio de Derecho Comparado sobre la materia. Tal trabajo fue decisivo para que la parte de la doctrina que se presentaba resistente a la reglamentación de los representantes comerciales se convenciera acerca de tal necesidad, culminando con la edición y promulgación de la Ley nº 4.886, el 9 de diciembre de 1965. Desde entonces, tanto la doctrina, como el Judiciario, ya han tratado de innumerables aspectos relacionados con la aplicación de la mencionada ley - como formalidades contractuales, base de cálculo de indemnizaciones rescisas, plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) prescriptivo para cobro de comisiones y afines. El problema específico tratado en este trabajo se refiere al futuro de la Ley nº 4.886 / 65 frente al posicionamiento adoptado por los Tribunales Laborales - específicamente el Tribunal Regional del Trabajo de la 2ª Región (São Paulo), en lo que se refiere a los nuevos contornos de la dicotomía entre el trabajo autónomo y trabajo subordinado en la representación comercial autónoma. Al elegir este enfoque, la idea es analizar cómo el Poder Judicial se ha posicionado en el desafío de evaluar los elementos tipificadores de la subordinación jurídica en los contratos de representación comercial. En este escenario, se hace necesario destacar que la limitación del número de Tribunales investigados / analizados se dio en razón de consideraciones referentes a la extensión de este trabajo - que no admitía el análisis de juzgados de todos los Tribunales Laborales Nacionales. Considerando, además, las limitaciones procesales para interposición y efectivo análisis de recursos ante el Tribunal Superior del Trabajo, tal Tribunal fue rechazado para la investigación jurisprudencial propuesta. La elección del Tribunal Regional del Trabajo de la 2ª Región (São Paulo) se mostró adecuada, ya que se trata del Tribunal responsable de las acciones discutidas en la ciudad de São Paulo y ciudades costeras de este Estado, siendo cierto que alberga gran parte de discusiones judiciales de relevancia, por ser el centro económico del país - y, consecuentemente, poder influir en las decisiones de los demás Tribunales Laborales Regionales. El universo de estudio fue la jurisprudencia ementada disponibles en el Tribunal Regional del Trabajo de la página web 2ª Región - es decir, https://www.trtsp.jus.br/, dado que las consultas se llevaron a cabo del 19 al 22 de diciembre de de 2015, de las 9h a las 19h. Los juicios fueron seleccionados mediante el uso de filtro de búsqueda de la propia Corte, en el caso de sección de investigación, bajo el título "búsqueda de palabras - ementados juicios" (https://www.trtsp.jus.br/pesquisa-jurisprudencia- ementados por palabra) y la búsqueda de palabras clave incluyen la "representativa y comercial y de bonos y el empleo", resultando en ciento setenta y juzgados. De la lectura de todo el contenido de los juicios universo temprano, se excluyeron ocho casos - que solo se dirigió a cuestiones de procedimiento y / o materiales no - adherentes al tema [1].
Cabe señalar, por lo tanto, que la muestra final es de ciento sesenta y dos sentencias. En cuanto a la lectura del entero contenido de las sentencias, se identificaron y tabulan los datos recogidos referentes al reconocimiento (o no) de la relación laboral entre las partes - y, consecuentemente, del reconocimiento (o no) de la legítima relación de representación comercial.
Además, también se registraron puntualmente los elementos indicados por el Tribunal para fundamentar cada decisión. En este sentido, se hace necesario destacar que la muestra evaluada en este trabajo contempla casos publicados del 16 de enero de 2007 al 27 de noviembre de 2015 - de forma que posibilita el análisis de la evolución del entendimiento jurisprudencial sobre el tema. Los datos recolectados serán objeto de análisis cualitativo y cuantitativo en el transcurso del trabajo, siendo cierto que se utilizó el método de enfoque inductivo. 1.1.
Consideraciones iniciales de la Ley Nº 4.886 / 65
El contrato de representación comercial se trata de una especie de contrato de colaboración empresarial por intermediación y aproximación.
En las palabras del ilustre doctrinador Puentes de Miranda (2013: 145): "Desde que la empresa atribuye a alguien, persona física o jurídica, pueda representar, para, sin ser subordinado suyo (ininvocables, por lo tanto, las reglas jurídicas sobre protección de los salariados), operando por cuenta del representado, en la materia de los negocios comerciales o en el sector industrial, hay contrato de representación de empresa. El representante de empresa no ofrece sus servicios a quienes de ellos quieran aprovecharse: solo se vincula con el contrato hecho con la empresa, o con cada empresa.
Sus empleados son suyos, y no de la empresa ". Sílvio de Salvo Venosa (2014, p.570) también se ha pronunciado sobre este concepto: "Por el contrato de representación, una empresa atribuye a otro los poderes de representarla sin subordinación, operando por cuenta de la representada. El representante es autónomo, se vincula con la empresa contractualmente, pero actúa con sus propios empleados, que no se vinculan a la empresa representada. Sus características básicas fueron debidamente indicadas por Waldirio Bulgarelli (2001, p.514): "Es el contrato de representación comercial autónoma, de acuerdo con la tipificación legal, contrato consensual, bilateral (hay obligación para ambas partes, oneroso, y de los que implican obligación de resultado, una vez que la ley estipuló que el representante solo tendrá derecho a la comisión (que es su remuneración) después de la conclusión y el cumplimiento del contrato (pago por parte del comprador, artículo 32), de duración, intuitu persona y netamente interempresarial. En cuanto a la forma, hay quien defiende que debe ser obligatoriamente por escrito, ya que el artículo 27 de la Ley nº 4.886 / 65 prevé expresamente la obligatoriedad de incluir cláusulas contractuales específicas.
En ese sentido: "Del contrato de representación comercial, además de los elementos comunes y otros a juicio de los interesados, constarán obligatoriamente: a) las condiciones y los requisitos generales de la representación; b) indicación genérica o específica de los productos o artículos objeto de la representación; c) plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) cierto o indeterminado de la representación; d) indicación de la zona o zonas en las que se ejercer la representación; e) garantía o no, parcial o total, o por cierto plazo, de la exclusividad de zona o sector de zona; f) retribución y época del pago, por el ejercicio de la representación, dependiente de la efectiva realización de los negocios, y recepción, o no, por el representado, de los valores respectivos; g) los casos en que se justifique la restricción de zona concedida con exclusividad; h) obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes; i) el ejercicio exclusivo o no de la representación en favor del representado; j) indemnización debida al representante por la rescisión del contrato fuera de los casos previstos en el art. 35, la cantidad puede ser inferior a 1/12 (un doceavo) de la contraprestación total acumulado durante el tiempo que ejerce la representación". Sin embargo, el entendimiento mayoritario de la jurisprudencia y doctrina civilista es que no existe forma especial para su celebración, razón por la cual es posible su constitución verbal. Se observa, además, que la ley es taxativa al determinar que el objeto de la representación, período para la prestación de los servicios, zona de actuación, existencia (o no) de exclusividad y remuneración del representante son aspectos que deberán ser obligatoriamente alineados entre las partes. Es importante destacar, además, que el contrato de representación comercial produce diferentes consecuencias jurídicas, surgiendo "obligaciones de una y otra parte, que son, a la inversa, derechos de uno y otro" (FERNANDES, 2011: 75). Waldirio Bulgarelli (2001, p.514) afirma que las obligaciones del representante consisten básicamente en: "Cumplir bien y fielmente el avenzado; proporcionar al representado, cuando se le solicite, información detallada sobre la marcha de los negocios a su cargo, debiendo dedicarse a la representación, a fin de expedir los negocios del representado y promover sus productos; actuando estrictamente de acuerdo con las instrucciones del representado - no puede conceder abatimientos, descuentos o dilaciones sin autorización expresa ". (En lo que se refiere a las condiciones de mercado y las perspectivas de ventas) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, se deben dar aclaraciones sobre la solvencia de la clientela y la actuación de los competidores, así como sobre la marcha de los negocios a su cargo. En cuanto a los deberes del representado, en líneas generales, se tiene la obligación de pagar al representante las comisiones y / o remuneración debidas en el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) legal, así como establecer precios y condiciones que viabilicen la actuación del representante, so pena de imposibilitar el ejercicio de la misma. la representación. En las palabras de María Helena Diniz (2007: 422): "Deberes del representado de: a) pagar la remuneración de los servicios prestados por el representante (CC, arts. 714, 716, 717, 718 y 719); b) no constituir, al mismo tiempo, más de un agente en la misma zona, con idéntica incumbencia, salvo estipulación en contrario (CC, art. 711). De acuerdo con la Ley nº 4.886 / 65, la extinción del contrato de representación comercial por tiempo indefinido y que ha estado vigente por más de seis meses, puede darse en razón de una denuncia, por cualquiera de las partes, sin causa justificada, debiendo el denunciante, salvo otra garantía prevista en el contrato, a la concesión de un preaviso, con una antelación mínima de treinta días, o al pago de una cantidad igual a un tercio de las comisiones obtenidas por el representante, en los tres meses anteriores a la extinción. La ley en comento establece, en su artículo 35, las situaciones caracterizadoras de rescisión por justo motivo en relación al representado: "Constituyen motivos justos para la rescisión del contrato de representación comercial, por el representado: a) la desidia del representante en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; b) la práctica de actos que importan en descrédito comercial del representado; c) la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de representación comercial; d) la condena definitiva por crimen considerado infamante; e) fuerza mayor ". En cuanto al representante, las circunstancias configuradoras del justo motivo para la rescisión están previstas en el artículo 36: "Constituyen motivos justos para la rescisión del contrato de representación comercial, por el representante: a) reducción de esfera de actividad del representante en desacuerdo con las cláusulas del contrato; b) la quiebra, directa o indirecta, de la exclusividad, si está prevista en el contrato; c) la fijación abusiva de precios en relación con la zona del representante, con el exclusivo alcance de imposibilitarle una acción regular; d) el no pago de su retribución en la época debida; e) fuerza mayor ".
Elementos de la autonomía y de la subordinación
La Ley nº 4.886 / 65, que reguló las actividades de los representantes comerciales autónomos, es relativamente corta (cuarenta y cinco artículos), trayendo en su seno las estipulaciones legales sobre el tema. En este escenario, el caput del artículo 1 de la citada ley establece que: "Ejerce la representación comercial autónoma a la persona jurídica o la persona física, sin relación de empleo, que desempeña, en carácter no eventual por cuenta de una o más personas, la mediación para la realización de negocios mercantiles, agenciando propuestas o pedidos, para, transmitirlos a los representados, practicando o no actos relacionados con la ejecución de los negocios ". En cuanto a esta definición legal, la mayoría de los adoctrinadores sostienen que tal dispositivo de ley no fue lo suficientemente necesario para traer seguridad jurídica. Esto se debe a que hemos utilizado ampliamente y con características similares a otras figuras legales - como la relación de trabajo definido en el encabezamiento del artículo 3 de las Leyes refundido sobre el trabajo "Se considera empleado toda persona física que preste servicios de naturaleza no eventual al empleador, bajo la dependencia de éste y mediante salario". Además, el primer párrafo del artículo 27 de la Ley Nº 4.886 / 65 también indica elementos estrictamente vinculados con relaciones de trabajo, la creación de zonas de destino, posibilidad de exclusividad, así como los pagos de temporada. Se resalta, además, que el artículo 28 de la ley en comento prevé que: "El representante comercial estará obligado a proporcionar al representado, de acuerdo con las disposiciones del contrato o, cuando se le solicite, información detallada sobre el progreso de los negocios a su cargo, debiendo dedicarse a la representación para ampliar los los negocios del representado y promover sus productos ". Por lo tanto, se observa que la autonomía del representante comercial no es absoluta, siendo cierto que la propia legislación prevé restricciones, principalmente al someterlo al cumplimiento de reglas del representado. El hecho es que existe incontestable aproximación entre las figuras del representante comercial autónomo y del vendedor empleado. Existen "elementos que se equiparan en los dos contratos, pero no se identifican" (VENOSA, 2014, p.570). De acuerdo con Mauricio Godinho Delgado (2013: 609), "dos grandes investigaciones se sobreponen en ese contexto: la investigación sobre la existencia (o no) de personalidad y la investigación sobre la existencia (o no) de la subordinación". Con respecto a la personalidad, el levantamiento es relativamente simple.
En el caso de que el representante comercial se sustituye por otras personas / prepuestos y / o tiene empleados en su organización estructural, dicho elemento no se hace presente en la relación entre el representante comercial y el representado.
Considerado, además, que la personalidad es un requisito esencial para la caracterización del vínculo laboral, la mera relación de trabajo (y no de empleo) queda configurada. En lo que se refiere a la subordinación, la tarea se presenta más compleja. Por otra parte, es en este punto que parte de la doctrina sostiene que existe una zona gris - en la que es necesaria la distinción entre la autonomía relativa del representante comercial y la subordinación jurídica / jerárquica existente en los contratos de trabajo.
Esta situación se agrava aún más con las innovaciones tecnológicas constantes - tales como el Internet, cuaderno, I-Pad, móviles, instantáneos aplicaciones diálogos, entre otros - que permiten la comunicación instantánea entre representante y representados y pueden ser interpretados como una interferencia permanente de huellas de esta última. Y, como se sabe, el elemento "subordinación", necesariamente presente en las relaciones de trabajo, "confiere al empleador tres poderes básicos en relación al empleado: (a) poder de organización (definir qué se va a hacer y cuándo), (b) el poder de control (fiscalización de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados) y (c) el poder disciplinario (aplicación de reprimendas y sanciones) "(FERNANDES, 2011: 49). En este escenario, no se pueden confundir los poderes arriba indicados con la coordinación inherente a los contratos de representación comercial - caracterizada en directivas y orientaciones generales del representado al representante. En el caso de las mujeres, "La subordinación, a su vez (al menos en su dimensión clásica), es elemento de más difícil comparación en el plano concreto de ese tipo de relación entre las partes.
Se tipifica por la intensidad, repetición y continuidad de órdenes del tomador de servicios con respecto al obrero, hacia la forma de prestación de servicios contratados.
En caso de continuidad, repetición e intensidad de órdenes del tomador de servicios con relación a la manera en que el trabajador debe desempeñar sus funciones, se encuentra ante la figura laboral del vendedor empleado (artículo 2 y 3, caput, CLT, Ley n. 3.207, de 1957). Inexistiendo esa continua, repetida e intensa acción del tomador sobre el obrero, se queda ante la figura regulada por la Ley Comercial n. 4.886 y Código Civil de 2002 ". Sin embargo, en la práctica, esta distinción no es tan simple, ya que tales conceptos se confunden y se superponen en diversos puntos.
En consecuencia, este estudio se hace pertinente, ya que busca evidenciar los indicadores frecuentemente utilizados por el Tribunal Regional del Trabajo de la 2ª Región (São Paulo) al ponderar acerca de la existencia (o no) de una legítima relación de representación comercial.
De la competencia jurisdiccional para el juicio de acciones que involucra a representantes comerciales
Con el advenimiento de la Enmienda Constitucional nº 45, del 08 de diciembre de 2004, hubo una ampliación significativa de la competencia de la Justicia del Trabajo, pasando tal órgano a juzgar las acciones oriundas de la relación de trabajo - y no solamente de las relaciones de empleo, como ocurría antes de tal marco constitucional. En ese escenario, mucho ya se discutió acerca de la competencia para el juicio de acciones involucrando discusiones entre representantes comerciales y representados y, actualmente, el entendimiento mayoritario es en el sentido de que: "Si el representante comercial organiza su actividad como una empresa de prestación de servicios, no se establece entre él y el representado ninguna relación de trabajo.
Los conflictos de interés que surgirán en la ejecución del contrato serán dirimidos en la Justicia Estatal. La actividad se presta personalmente, sin contratación de mano de obra, inversión de capital significativo, desarrollo o adquisición de tecnologías con alguna sofisticación, entonces el representante comercial se vincula al representado por una relación de trabajo, aunque haya sido contratado como "persona jurídica" (BUENO, MARTINS, 2006, p. 121). En cualquier caso, es importante destacar que, siempre que haya pedido de reconocimiento de vínculo laboral por un representante comercial, la competencia para el juicio de la lidoca es indiscutiblemente de la Justicia del trabajo.
El trabajo autónomo en el mundo
Como se ve, hay una tendencia en el sentido de garantizar al trabajador autónomo económicamente dependiente algún tipo de derecho y protección inherentes al trabajador subordinado. En los últimos 10 años, se observa un especial crecimiento del trabajo autónomo, más significativamente en los servicios empresariales, en la intermediación financiera, en las actividades sanitarias y otros servicios prestados a la comunidad, así como cierto aumento de su presencia entre los técnicos y profesionales de apoyo técnicos y profesionales científicos e intelectuales, sin olvidar que la fórmula del trabajo autónomo está ganando terreno entre los jóvenes y las mujeres, en buena medida como consecuencia de la promulgación de normas de carácter promocional. En el caso de los hombres, los autónomos varones desempeñan sobre todo, puestos de dirección y gerencia, así como trabajos calificados en las manufacturas y en la construcción, sin embargo, las trabajadoras autónomas, además de tener cierta representación en puestos de dirección y gerencia, servicios de restauración, comercio y personas. La opción por el trabajo por cuenta propia se realiza, voluntariamente, que es lo más habitual, de forma fuerte como consecuencia del difícil acceso al mercado de trabajo dependiente o asalariado que conduce a determinados sectores de la población a realizar experiencias de auto empleo, como única salida para obtener los medios necesarios para asegurar su subsistencia. Hoy existen miles de trabajadores en esta situación en todo el mundo, incluso en Brasil, que no gozan de ninguna protección social.
Estos trabajadores a pesar de no ser jurídicamente subordinados, participan activamente de las actividades de la empresa para esa laborando por años y no raramente de forma exclusiva, pero sin ningún tipo de protección.
Cuando dispensados ningún tipo de indemnización suelen recibir y muchas veces por no haber siquiera contribuido al sistema previsional, terminan desempleados sin asistencia o protección. Autor: Henry Davis
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Noción de Trabajo Autónomo
En materia de empleo y relaciones laborales en la Unión Europea y/o España, se ha ofrecido [1], respecto de trabajo autónomo, la siguiente definición: Trabajo realizado de forma independiente y autónoma, sin sujetarse a las órdenes o instrucciones de otra persona; normalmente es por cuenta propia, aunque también puede ser por cuenta de otro (médicos, abogados, etc.). Incluye a comerciantes, granjeros, miembros de profesiones liberales y en general, cualquiera que trabaje en su propio negocio, con o sin la ayuda de empleados. Las personas auto empleadas representan en España alrededor de un 20 % de la población empleada; están excluidas de la legislación laboral, salvo en materias determinadas en que se disponga otra cosa, pero han de afiliarse a la seguridad social (Régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia).
Si no tienen empleados pueden afiliarse a un sindicato, aunque no pueden constituir sindicatos propios (sí asociaciones profesionales).
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Concepto sobre trabajo autónomo originariamente publicado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y S&M, Ltd,; adaptado luego por Antonio Martín V. et al. para FEMCVT, Irlanda
Véase También
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Notas
Bibliografía
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