Tratado de Libre Comercio UE-Singapur (EUSFTA, TALC o ALC UE/Singapur)
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de esta revista de aspectos jurídicos del comercio exterior.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Opinion 2/15 sobre el poder de la Unión Europea en concluir el Tratado de Libre Comercio UE-Singapur
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de esta revista de aspectos jurídicos del comercio exterior.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto. En su opinión, la corte constató que la UE tenía competencia exclusiva sobre la mayor parte de la EUSFTA y la competencia compartida sobre la inversión no directa y la solución de controversias inversionista-estado (ISDS).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A pesar de que la UE gozaba así de competencia para concluir la EUSFTA, el Tribunal de la Unión Europea llegó a la conclusión de que el acuerdo exigía la participación de los Estados miembros (véanse los párrafos 244 y 292). Lamentablemente, el Tribunal no explicó por qué los Estados miembros debían participar en una esfera de competencia compartida que resultara en la conclusión tentativa de que la teoría de la mezcla facultativa ha sido rechazada o al menos afectada por la corte. Esta teoría, desarrollada por el juez Allan rosas, sostiene que existen dos formas de mezcla: la mezcla obligatoria y la mezcla facultativa. El mezcla obligatorio surge cuando se requiere un acuerdo mixto porque la UE tiene competencia exclusiva sobre un área de un acuerdo, pero no tiene competencia alguna en otra área.
Algunos Aspectos
Por lo tanto, la UE necesita naturalmente que los Estados miembros rellenen las restantes esferas de competencia. El mezcla facultativo, por otra parte, surge cuando el acuerdo corresponde a la competencia compartida de la UE y de los Estados miembros.
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Hay entonces una opción política en cuanto a quién ejerce esta competencia, la UE o los Estados miembros.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A mi entender, la elección se hace casi siempre para recurrir a un acuerdo mixto, no menos importante para asegurar la participación de los parlamentos nacionales en el proceso de ratificación. Si la Corte rechazó la teoría de la mezcla facultativa – y por todos los medios tiene su aspecto – esto tendría consecuencias significativas para la capacidad de la UE de concluir acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) en áreas de competencia compartida. Incluso si la UE y los Estados miembros eligen mezcla casi cada vez, todavía hay un elemento de discreción política involucrado.
Pormenores
Por el contrario, parece ahora que en todos los ámbitos de competencia compartida, como la protección del medio ambiente, los Estados miembros tendrían que estar involucrados en el proceso de ratificación como una cuestión de derecho.
Algunos Aspectos
Por lo tanto, parece que incluso si la UE tiene competencia compartida, se impide a la UE actuar en al menos algunas esferas de un acuerdo. Esto no es más que una victoria para las potencias de la UE con respecto a la de los Estados miembros.
La inversión es un aspecto clave (y controvertido) de la actual política comercial de la UE
En segundo lugar, y tal vez más concretamente, el Tribunal de la UE llegó a la conclusión de que un aspecto clave y controvertido de la actual política comercial de la UE no es exclusivo.
Nunca hubo muchas dudas de que grandes partes del EUSFTA cayeran dentro de la competencia exclusiva de la UE, pero un área que era la fuente de una considerable Contención legal era la de la inversión.
Si bien el artículo 207 TFUE deja claro que la inversión extranjera directa es competencia exclusiva de la UE, la cuestión es si la inversión no directa y la ISDS también han caído dentro de la competencia exclusiva de la UE. Aquí la Comisión sufrió una derrota importante, particularmente en lo referente a ISDS. El Tribunal de derechos de la UE ha enviado con razón el argumento bastante descabellado de que, puesto que las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de capitales se verían afectadas por la EUSFTA, la Unión Europea gozaba de competencia exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 2, TFUE (véanse los párrs. 229-238). Quizás incluso más significativamente, el Tribunal determinó que la ISDS era competencia compartida porque "elimina las discapacidades de la jurisdicción de los tribunales de los Estados miembros" (párr. 292). Para la actual política comercial de la UE las consecuencias de la sentencia son que los futuros TLC seguirán siendo mixtos, requiriendo la ratificación de los Estados miembros. Tal vez valga la pena remarcar aquí que la contención de Valonia con el TLC actual tiene que ver con la inversión y el ISDS/ICS, y por lo tanto la confirmación del derecho legal de participar en esta área de política es una clara victoria para el primer Ministro valón y el profesor Paul Magnette. Esto indica lo contrario de las afirmaciones de la ft. Si de hecho ISDS se retira de los acuerdos comerciales de la UE que también sería una victoria para los valones.
Compatibilidad de ISDS/ICS con los tratados
Por último, la corte envió con la idea de que si no se pronunciara sobre la compatibilidad de ISDS con los tratados, todos podemos asumir que la corte piensa que ISDS es compatible con los tratados. El jefe del negociador de CETA, Mauro Pettriccione, en una audiencia ante el Parlamento Europeo ha declarado (a 12:30:30) "si el Tribunal está examinando el fondo de la solicitud en Singapur que es competente en cuanto a ISDS, la corte debe estar pensando que ISDS es compatible con el Tratado de la UE de lo contrario habría detenido el procedimiento, y han dicho que esto es incompatible con el Tratado, no vamos a examinar la competencia, porque nadie es competente para hacer esto ".
En al menos un evento al que asistí, he escuchado a un eurodiputado repetir esta afirmación en defensa de la votación en contra de una solicitud de dictamen sobre la compatibilidad del sistema de tribunales de inversión (ICS) en CETA con los tratados. Evidentemente, estas declaraciones son cuestionables, ya que la propia Comisión ha limitado el alcance de la solicitud a solo la cuestión de la competencia, no la compatibilidad.
Sin embargo, el Tribunal similar al abogado general se sintió obligado a declarar explícitamente esto en la opinión.
Sostuvo que «esta opinión de la corte se refiere únicamente a la naturaleza de la competencia de la Unión Europea para firmar y concluir el acuerdo previsto. Es totalmente sin perjuicio de la cuestión de si el contenido de las disposiciones del acuerdo es compatible con la legislación de la UE. (párr. 30) Por otra parte, la corte repitió este punto más adelante en los párrs. 290-293, señalando en particular que la ISDS afecta a las competencias de los tribunales de los Estados miembros. Esta es una declaración importante de la corte y una que es muy relevante para la cuestión de la compatibilidad (véase aquí para una discusión más elaborada). Los tribunales de los Estados miembros son, junto con los TJUE, los "guardianes" del ordenamiento jurídico de la UE que desempeñan un papel clave en la aplicación y la interpretación uniformes del derecho de la UE mediante el procedimiento de referencia preliminar, la "clave" del sistema judicial de la UE.
Por tanto, no es de sorprender que tantas asociaciones de jueces, entre ellas la Asociación Europea de magistrados y la Asociación alemana de jueces, hayan objetado el sistema de tribunales de inversiones. Al reconocer la competencia de los Estados miembros en el ámbito de la ISDS y formular estas fuertes declaraciones sobre la forma en que ISDS afecta a las competencias de los magistrados europeos, la opinión aclara el camino para una solicitud de opinión belga o eslovena sobre la compatibilidad del ICS con el Tratados, algo que la Comisión ha estado dispuesto a evitar en los últimos años.
En el caso de Bélgica, ahora parece que es inminente una solicitud de dictamen. Autor: Williams