Los Tratados de Libre Comercio de la Unión Europea
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
El poder de concluir la nueva generación de TLC de la UE: Abogado General SHARPSTON en opinión 2/15
Decir que la nueva generación de acuerdos comerciales de la UE (como CETA y docente) es políticamente polémico se está convirtiendo en algo de subafirmación.
Estos tratados de libre comercio (TLC), que van más allá de la mera reducción arancelaria y facilitan la hiperglobalización, han sufrido críticas generalizadas de la sociedad civil, los sindicatos y los académicos.
Algunos Aspectos
Por lo tanto, tal vez no sorprenda que la cuestión jurídica sobre quién es competente para concluir tales acuerdos (la UE sola o la UE junto con los Estados miembros) haya recibido una atención considerable al público, asegurando que la respuesta del abogado general Sharpston a la petición de la Comisión de un dictamen (dictamen 2/15) sobre la conclusión del TLC UE-Singapur (EUSFTA) ha hecho los titulares de varios periódicos europeos. La opinión del abogado general Sharpston en la opinión 2/15, entregada el 21 de diciembre, es en parte comprensiva con los argumentos de la Comisión sobre las potencias de la UE, pero en última instancia refuta la más extravagante de las reivindicaciones de la Comisión ante el poder de la UE frente a la de su Estados miembros constitutivos. La opinión es de una longitud excepcional (570 párrafos, a mi conocimiento la opinión más larga jamás escrita), y contiene una discusión elaborada sobre la naturaleza de la división de las energías entre la UE y los Estados miembro y el razonamiento detallado sobre los aspectos específicos de la EUSFTA tales como servicios de transporte, protección de inversiones, adquisiciones, desarrollo sostenible y solución de controversias. Dada la amplitud de las conclusiones del AG, el objetivo de este puesto es debatir la opinión únicamente en relación con la protección de las inversiones y reflexionar sobre algunas de las consecuencias de la política de inversión de la Comisión, tal vez el aspecto más controvertido de este nuevo generación de acuerdos comerciales.
Las competencias de la UE en el ámbito de la protección de la inversión
Las competencias de la UE en el campo de la inversión son relativamente nuevas. Sólo con el Tratado de Lisboa se extendió el alcance de la política comercial común (CCP) para cubrir la "inversión extranjera directa" (IED), poniendo así al menos una parte de las políticas internacionales de inversión actuales dentro de la competencia exclusiva de la UE. Véase más en la entrada correspondiente sobre la historia y el nuevo marco europeo de protección de inversiones exteriores, incluyendo los Acuerdos de Protección y Promoción Recíproca de Inversión (APPRI).
La opinión del Abogado General
La opinión matizada del abogado general es ciertamente comprensiva con algunos de los argumentos de la Comisión, pero rechaza la propuesta de la Comisión de que la UE tiene competencia exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con la protección de la inversión en el EUSFTA. Discutiré los tres temas principales discutidos, a saber: El significado y el alcance de la «inversión extranjera directa» en el artículo 207 TFUE; La cuestión de las inversiones en cartera como un poder exclusivo implícito; Terminación de los anteriores acuerdos bilaterales de inversión por la UE.
El significado y el alcance de la "inversión extranjera directa" en el artículo 207 TFUE
En el primer número, el abogado general tuvo que dar sentido al término "inversión extranjera directa" en el artículo 207 TFUE que aún no ha sido interpretado por el Tribunal de la defensa. El abogado general tomó un enfoque contextual del significado de la IED, utilizando el concepto de "inversión directa" en la jurisprudencia del Tribunal de justicia para interpretar la libre circulación de las disposiciones de capital y las definiciones de la OCDE, el FMI y la UNCTAD.
En consecuencia, la inversión extranjera directa debe entenderse como una inversión extranjera "que sirve [s] para establecer o mantener vínculos duraderos y directos, en forma de participación efectiva en la gestión y control de la compañía, entre la persona que proporciona el inversión y la empresa a la que se pone a disposición esa inversión para llevar a cabo una actividad económica. (párr. 322) El abogado general sugirió posteriormente un umbral de al menos el 10% del poder de votación como "orientación probatoria" de la participación efectiva en la gestión y el control de la empresa. En relación con el ámbito del artículo 207 TFUE y la «inversión extranjera directa», el AG, que se refiere a la Comisión, descubrió que el término abarcaba también cuestiones que regulaban la fase de inversión «post [-] establishment» y no meramente el acceso a los mercados de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) directos Inversión.
Aplicando el Daichi Sankyo-test, el AG concluyó que el PCC ' cubre la regulación de la protección de la inversión extranjera directa en la medida en que la disponibilidad de esa protección tiene un efecto directo e inmediato sobre si llevar a cabo la directa extranjera inversión y en el disfrute de los beneficios de esa inversión.
(párrs 323-336) No se podía excluir el Reglamento de la fase posterior al establecimiento, ya que la eficacia de las normas que permitían el acceso a los mercados de las inversiones podía socavarse ulteriormente si se reglamentaba la fase posterior al establecimiento.
La cuestión de las inversiones en cartera como un poder implícito (exclusivo)
Después de haber interpuesto con la Comisión, el abogado general rechazó, no obstante, los argumentos de la Comisión en relación con las inversiones en cartera. La Comisión no argumentó que las inversiones en cartera se encontraran en el ámbito del artículo 207 TFUE, sino que se produjo una interpretación bastante aventurera del apartado 2 del artículo 3 TFUE. Dicho artículo codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las competencias exclusivas implícitas de elaboración de tratados y, en particular, la doctrina AETR que establece dicha competencia si la conclusión del acuerdo en cuestión "puede afectar a las normas comunes o modificar su ámbito de aplicación". Se entiende comúnmente que la referencia a las "normas comunes" se refiere a la legislación secundaria de la UE, pero a falta de normas comunes en el ámbito de la inversión en cartera, la Comisión argumentó que las reglas del Tratado sobre la libre circulación de capitales podrían también se considerarán «normas comunes» en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del TFUE. El abogado general rechazó esta interpretación, entre otras cosas, porque esto podría conducir a competencias exclusivas de la UE simplemente por la existencia de disposiciones del Tratado.
En el caso del AG, el apartado 2 del artículo 3 del TFUE establece motivos adicionales para la competencia exclusiva de la UE que no sean las facultades exclusivas expresas del apartado 1 del artículo 3 TFUE y, por consiguiente, que «la competencia debe [...] proviene de alguna otra base que los propios tratados "(párr De hecho, uno puede preguntarse por qué los redactores del Tratado no habrían concedido explícitamente a las competencias exclusivas de la UE para la creación de tratados en el ámbito de la libre circulación de capitales si se siguiera el razonamiento de la Comisión. Además, como señaló el AG, esto equivaldría a permitir que la UE cambie los tratados a través de la concertación de un acuerdo internacional.
Para el AG, el propósito del apartado 2 del artículo 3 no puede ser el de dar derecho a la UE a "afectar" las normas de la legislación primaria de la UE o "modificar su ámbito de aplicación" mediante la celebración de un acuerdo internacional. [...] La ley primaria solo puede modificarse modificando los tratados de conformidad con el artículo 48 TEU.». (párr. 354). Por último, sin embargo, el abogado general aceptó la existencia de poderes compartidos implícitos entre la UE y los Estados miembros en el ámbito de la inversión en cartera sobre la base de la libre circulación de las disposiciones de capital (párrs. 363-370, de nuevo poniéndose de parte de la Comisión). Ella basó su hallazgo en el hecho de que esto era necesario alcanzar uno de los objetivos de los tratados (segunda base en el artículo 216 (1) TFUE).
Para el AG, no era necesario que la UE fuera competente para aprobar la legislación secundaria, pero era suficiente que la cuestión cayera dentro del ámbito del derecho de la UE (que según el AG lo hizo debido al artículo 63 TFUE).
Terminación de los anteriores acuerdos bilaterales de inversión por la UE
La tercera y última cuestión que el abogado general abordó fue la cuestión de si la UE tiene el poder de rescindir los acuerdos previos de inversión de los Estados miembros con Singapur.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A primera vista, esta cuestión puede parecer un poco absurda, ya que los Estados miembros y no la UE han concluido estos acuerdos.
Sin embargo, la Comisión ha argumentado que esa competencia existe sobre la base de la teoría de la sucesión de la legislación de la UE, según la cual la UE asume las responsabilidades de los Estados miembros para los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) concluidos por ellos que ahora caen íntegramente dentro la competencia exclusiva de la UE.
Por supuesto, el Tribunal de la competencia solo se enfrentaría a esta cuestión si, de hecho, sigue la argumentación de la Comisión sobre las competencias exclusivas implícitas en primer lugar. El abogado general sostuvo que solo los Estados miembros tenían esas facultades para poner fin a los TBI anteriores y que, en consecuencia, el EUSFTA debía ser un acuerdo mixto. Su argumento se basa tanto en la UE como en el derecho internacional.
En relación con el derecho de la UE, el artículo 351 TFUE exige a los Estados miembros que tomen todas las medidas apropiadas para eliminar cualquier incompatibilidad entre los acuerdos de preadhesión (por ejemplo, el TBI Polonia-Singapur 1993) y los tratados.
Para el AG, el artículo 351 TFUE confirma que los Estados miembros siguen siendo parte en esos acuerdos y tienen la responsabilidad de eliminar cualquier incompatibilidad. (párrs. 378-389) En relación con el derecho internacional, el AG no pudo encontrar ningún argumento jurídico que sugiera que la UE logre automáticamente un acuerdo internacional (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) celebrado por los Estados miembros. (párrs. 391-398)
Comentarios
Si la opinión del abogado general es seguida por el Tribunal de la Unión Europea, las facultades para concluir los acuerdos relativos a la inversión son para todos los efectos compartidos entre la UE y los Estados miembros. Esto puede ser para consternación de los proponentes de acuerdos como docente y CETA que quisieran ver un proceso de ratificación "rápida", pero uno puede preguntarse si empujar a través de tales acuerdos polémicos a nivel de la UE es políticamente deseable para la UE en primer lugar.
En cualquier caso, parece claro que la cuestión de la mezcla debe guiarse por el principio constitucional de la atribución y no por la conveniencia política a los ojos de los partidarios de tales acuerdos comerciales. Una cuestión final que vale la pena destacar son las observaciones del abogado general sobre la compatibilidad de la solución de controversias inversor-estado (ISDS) en el EUSFTA con los tratados. Como mencioné anteriormente, la Comisión no solicitó al Tribunal de justicia que resolviera esta cuestión además de la cuestión de la competencia, a pesar de que solicitó esta opinión después de que el tribunal dictó su dictamen 2/13 sobre el proyecto de acuerdo de adhesión al Convenio Europeo. Esto puede sugerir que la petición de la Comisión se ha llevado a cabo por conveniencia política que busca ampliar sus poderes únicamente y evitar cualquier cuestión jurídica que pueda limitar sus poderes.
Sin embargo, sorprendentemente, la Comisión parece estar convirtiendo la cuestión en su cabeza.
En sus comentarios ante el Parlamento Europeo, el principal negociador de CETA de la Comisión, Mauro Pettriccione, sugiere que si el Tribunal de las comunidades europeas no se opone a la ISDS en la opinión 2/15, podemos suponer que el Tribunal considera el mecanismo compatible con los tratados (véase en 12:30:30). El abogado general Sharpston, sin embargo, estaba bastante claro en este asunto (párr. 85). La Comisión parece demasiado dispuesta a tener su torta y comerla.
Aviso
No obstante, las opiniones de la corte en esta opinión podrían tener implicaciones para una futura solicitud de dictamen sobre la compatibilidad de ICS en CETA o en cualquier otro TLC. Si la corte tiene una visión aún más amplia que la del abogado general sobre la competencia de la UE, esto puede facilitar la conclusión de acuerdos como el de CETA como "sólo UE". Esto, a su vez, hará que los Estados miembros puedan hacer una petición de opinión, sobre todo porque una pronta ratificación asegurará que la corte ya no pueda expresarse sobre la cuestión. Autor: Williams