Tratados Internacionales para Evitar la Multiple Imposicion
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho tributario o fiscal, en esta revista de aspectos jurídicos de la empresa.
Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la imposición en la empresa, sobre este tema.
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Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Tratados Internacionales Para Evitar la Multiple Imposición
Definición y descripción de Tratados Internacionales Para Evitar la Multiple Imposición ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz) Los tratados internacionales para evitar la múltiple tributación son los convenios que determinan las medidas internacionales para impedir que los individuos que amplían sus actividades más allá del país del que son residentes se enfrenten al problema de la imposición múltiple, pues reciben ganancias gravables tanto en el país en el que se originan dichas utilidades, como en su país de residencia, ya que ambas naciones ejercen su jurisdicción impositiva sobre tales rendimientos.
Más sobre el Significado de Tratados Internacionales Para Evitar la Multiple Imposición
Los tratados internacionales complementan las leyes de los países contratantes al decidir cuál de ellos tiene jurisdicción para sujetar determinados ingresos a sus leyes nacionales, y bajo qué condiciones y con qué limitaciones pueden hacerlo. Las disposiciones a las que generalmente se recurre para evitar la multiplicidad de gravámenes son: l) La renuncia por parte de cada gobierno a gravar determinadas categorías de ingresos de sus residentes, cuando la fuente de tal percepción esté situada en el extranjero; 2) El considerar en el país de residencia la totalidad del ingreso del contribuyente, inclusive el derivado del extranjero; pero sujeto al acreditamiento del impuesto pagado en el país de la fuente, si no se pactó la renuncia a la facultad impositiva de éste; 3) El acuerdo para gravar determinados ingresos hasta una cifra tope, siguiendo estas reglas se concede jurisdicción exclusiva a uno de los países contratantes para gravar determinados ingresos, o bien se reducen las tasas de impuesto normalmente exigidas con respecto a los mismos.
En los tratados existen cláusulas sustantivas que determinan la jurisdicción impositiva de los países de fuente y residencia sobre las varias categorías de ingresos, y bajo qué condiciones y con qué limitaciones pueden ejercitarla; y cláusulas adjetivas que establecen los procedimientos por seguir para dar cumplimiento a los términos del tratado, considerando los vínculos de las naciones entre sí, y las relaciones entre éstas y los constituyentes. 1) Cláusulas sustantivas. Las clases de ganancias generalmente cubiertas por los tratados son las derivadas del desarrollo de una actividad mercantil o industrial, del capital, del trabajo y de la propiedad raíz. Como las disposiciones varían en cada caso se presentan aquí únicamente las variaciones más importantes y usuales.
En los tratados se establece la lista de impuestos que en cada país han de quedar cubiertos por su articulado.
Aunque en principio todos los tributos pueden ser objeto de pactos, generalmente éstos se limitan a los impuestos al ingreso.
En la relación aparecen los gravámenes cubiertos, sea exhaustivamente o por medio de ejemplos.
Se decreta, además, que las convenciones serán aplicables también a los impuestos de naturaleza similar a la de los ya consignados y que entren en vigor con posterioridad a la firma de los mismos.
Desarrollo
Dentro del tipo europeo continental de tratado para impedir la doble tributación, al asignar cierta categoría de ingreso a uno de los países se considera generalmente que se ha concedido jurisdicción exclusiva a éste, de modo que la ganancia queda totalmente exenta de impuesto en el otro país contratante, excepto en el caso de los ingresos derivados de dividendos, intereses y regalías, respecto a los cuales ambos países conservan - aunque limitadas - facultades concurrentes para gravarlos.
Otra excepción se refiere al caso de que en el país de residencia se consideren los ingresos en su totalidad; pero no para efectos de la liquidación del impuesto, sino solo para calcular éste de acuerdo con la tasa progresiva que realmente corresponda a la totalidad de las entradas. Por lo que respecta a los tratados celebrados por Estados Unidos e Inglaterra, se considera en principio que sobre los ingresos no especificados no se concede ningún beneficio a los contribuyentes, excepto las medidas internas que para evitar la doble tributación estén previstas por la legislación de cada país.
A) Ingresos derivados del desarrollo de actividades mercantiles o industriales.
Las empresas de cada país que efectúen operaciones en el otro a través de un establecimiento permanente serán gravadas en cada Estado sobre las utilidades obtenidas dentro de su jurisdicción, como si se tratara de una compañía independiente que desarrollara el mismo tipo de actividades y que sostuviera relaciones con la matriz de la que constituye un establecimiento permanente (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
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B) Ingresos derivados del capital.
En esta categoría hay considerables diferencias entre los tratados. El sistema básico es reducir los impuestos en el país de la fuente; en algunos tratados este beneficio se condicione a que los ingresos sean gravados en el país de residencia. Cuando no hay exención en el país de la fuente y el causante está sujeto a los impuestos en éste, se establece frecuentemente que en el país de residencia se considerará el impuesto extranjero pagado sea como un crédito o una deducción.
a) Tratándose de dividendos, la mayoría de los tratados establece una reducción del impuesto en el país de la fuente, y algunos también en el país de residencia.
En ocasiones se exceptúan de impuestos en el país de la fuente, y en otras este impuesto se limita al tributo retenido, sea por el total o hasta un límite máximo. El país de residencia aligera la carga fiscal de sus contribuyentes concediendo una reducción contra su impuesto, por el monto total del impuesto extranjero pagado o por una cifra proporcional fija.
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B) Por lo que respecta a intereses, en gran número de tratados se les considera totalmente exentos de impuestos en el país de la fuente y por lo tanto son gravables solo en el país de residencia; en algunos tratados se les considera sujetos al impuesto en la fuente hasta una tasa máxima. c) Por lo que toca a los ingresos consistentes en regalías, la mayoría de los tratados conceden una exención total de impuestos en el país de la fuente, dejando al país de la residencia la jurisdicción exclusiva sobre ese ingreso.
En algunos tratados este beneficio se limita a los derechos de autor, sin hacerlo extensivo a los ingresos derivados de patentes.
Más Detalles
Para evitar la transferencia de utilidades de una empresa a otra bajo el disfraz de intereses o regalías, se le niega tal carácter a las remisiones enviadas por una filial a su matriz, o se consideran con tal carácter únicamente los pagos que a juicio de las autoridades fiscales sean justos y razonables. Las cláusulas anteriores hacen posible que los inversionistas empleen su capital en empresas extranjeras con la seguridad de que el ingreso obtenido no será disminuido más allá del monto del impuesto de su propio país, y que por tanto su situación no será más desventajosa de lo que sería si hubieran invertido en su propia nación.
C) Ingresos derivados de la prestación de servicios.
En los tratados para evitar la doble tributación se considera la prestación de servicios bajo la dependencia de un tercero o en el libre ejercicio de una profesión o arte, cuando tales servicios son prestados por el residente de un país en el territorio de otro.
En principio los ingresos derivados del trabajo personal son totalmente gravables en el país en el que se realiza la actividad. De acuerdo con la mayoría de los tratados, están exentos en el país de la fuente los ingresos percibidos por residentes del otro país, cuando tales ingresos son consecuencia de la actividad desarrollada en el país extranjero si ésta es por materia y tiempo limitados. La aplicación del beneficio mencionado se condiciona en la mayor parte de los tratados a que la permanencia dentro del país extranjero se limite a un periodo fijo, generalmente ciento ochenta días en el año fiscal, y a que el patrón no sea residente del país en el cual se desarrolla el trabajo.
En ocasiones se condiciona también a que los ingresos no excedan de cierta cifra máxima, y a que sean objeto de gravamen en el país de residencia del contribuyente.
En la mayoría de los tratados celebrados por Estados Unidos e Inglaterra, los ingresos derivados del libre ejercicio de una profesión u oficio reciben tratamiento similar al de aquellos derivados del trabajo asalariado.
En los países de la Europa continental se atiende también a la existencia - o ausencia - de un establecimiento permanente de operaciones en el territorio extranjero, tratamiento que se asemeja al empleado con respecto a los ingresos derivados de actividades comerciales o industriales. D) Ingresos derivados de propiedad raíz. Este tipo de ingresos generalmente se considera gravado en su totalidad por el país en el que el bien está situado, y exento en el país de residencia.
En el caso de que esta última situación no se estipule, se concede entonces una reducción en el impuesto del país de residencia por el gravamen cubierto en el país de la fuente. 2) Cláusulas adjetivas.
Respecto a los procedimientos por seguir para dar cumplimiento a los términos de los tratados, se establece la ayuda mutua entre las autoridades de ambos países para controlar a los contribuyentes con el objeto de prevenir la evasión fiscal.
Más Detalles
Se acostumbra también establecer la posibilidad de que se celebren consultas entre los países contratantes para llegar a acuerdos en los casos en los que la distribución de los ingresos o la interpretación de las condiciones presenten dificultades.
Otra disposición habitualmente incluida en los tratados, es la que permite a los contribuyentes que se consideren lesionados en sus intereses con motivo de un doble gravamen, para acudir a sus autoridades fiscales respectivas en busca de ayuda. 3) Objetivo de los tratados. Los tratados en materia de imposición tienen por objeto principal impedir la doble tributación y no un aumento en la recaudación, de hecho, significan una reducción en la misma, que puede verse compensada por los efectos del aumento en las relaciones comerciales internacionales. Los primeros tratados para evitar la doble tributación se establecieron entre países de economías avanzadas, con el objeto de impedir que los impuestos restringieran las inversiones de capital y las movilizaciones del elemento humano; posteriormente, los países que aspiran a su desarrollo integral en la comunidad económica internacional han considerado la conveniencia de celebrar esta clase de convenios. La necesidad de éstos depende del intercambio económico entre los países y de sus respectivas estructuras fiscales. Dado que en los tratados para evitar la doble imposición el país de la fuente es el que sacrifica ingresos, los países subdesarrollados ven mermada su recaudación a consecuencia de las disposiciones de los tratados, cuando es muy discutible que esta pérdida en la recaudación sea contrarrestada, por un aumento en el flujo de inversiones. Cuando la corriente de ingresos guarda equilibrio entre los dos países como en el caso de aquellos económicamente desarrollados, el problema es mucho menor que en el caso de los países subdesarrollados, en los que normalmente los ingresos derivados del capital fluyen de ellos hacia el país de residencia de los inversionistas. El tratado se emplea más que para facilitar las relaciones económicas internacionales, para extraer el máximo posible de beneficios para los países altamente desarrollados a costa de los países subdesarrollados, ya que este tipo de tratados aumenta la recaudación del país exportador y disminuye la del país importador de capital.
Además
México no ha celebrado tratados internacionales para evitar la doble imposición; pero en su legislación ha adoptado medidas para evitarla.
Al efecto, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los residentes en México que perciban de fuentes de riqueza ubicadas en el extranjero ingresos por los que se esté obligado al gravamen que esa, ley establece, pueden acreditar contra el tributo que les corresponda pagar, el impuesto de la misma naturaleza que hayan cubierto en el extranjero, sin exceder del gravamen que corresponda pagar en México y en proporción a la relación que guarden los ingresos procedentes del extranjero respecto a los ingresos gravables totales. México no ha cedido su potestad de gravar los ingresos provenientes de fuentes de riqueza ubicadas en el territorio nacional cuando sean percibidas por extranjeros, ya que obliga al pago del impuesto, sobre la renta a los residentes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) cuando no tengan un establecimiento permanente en el país - o teniéndolo sus percepciones no sean atribuibles al mismo - si obtienen ingresos en efectivo, bienes, servicios o crédito.
Se considera que la fuente de riqueza, está situada en el país. l) Tratándose de rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del trabajo cuando el servicio - sea subordinado o independiente - se preste en el país.
En el caso de honorarios de miembros de cualquier clase de consejos, se consideran con ese carácter cuando los salarios u honorarios sean pagados en el país o en el extranjero por empresas residentes en México. 2) Tratándose de rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del capital: A) Cuando en el país estén ubicados los inmuebles que se enajenan o respecto a los cuales se otorga el uso o goce temporal (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
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B) Cuando sea mexicana la sociedad que emite las acciones o partes sociales, o paga intereses por la ganancia en la enajenación, así como premios y primas con motivo de bonos, valores y otros títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista. C) Cuando resida en el país la sociedad que distribuye dividendos o la persona moral sin fines lucrativos de la que derivan ingresos. D) Cuando resida en el país - o se trate de un establecimiento permanente de una empresa extranjera - quien pague intereses o regalías. E) Cuando se realicen en el país, por empresas extranjeras, servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, o de inspección de los mismos.
F) Cuando empresas de espectáculos extranjeras obtengan en el país ingresos por la presentación de un espectáculo.
G) Cuando el premio por loterías, sorteos o juegos con apuestas permitidas se paguen en el territorio nacional.
En cada caso se determinan las exenciones, base, procedimientos para calcular el impuesto y porcentaje del mismo.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la imposición a las empresas, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Bibliografía
Brewer Richman Peggy, Taxation of Foreign Investment Income, Baltimore, The John Hopkins Press, 1963; Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz, Problemas derivados de la múltiple imposición interestatal e internacional, México, UNAM, 1972; Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz, Veinte años de evolución de la imposición a los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de capital (1956-1976) México, UNAM, 1977; Owens, Elizabeth, The Foreign Tax Credit, Cambridge, Law School of Harvard University, 1961.
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Véase También
Bibliografía
Brewer Richman Peggy, Taxation of Foreign Investment Income, Baltimore, The John Hopkins Press, 1963; Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz, Problemas derivados de la múltiple imposición interestatal e internacional, México, UNAM, 1972; Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz, Veinte años de evolución de la imposición a los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de capital (1956-1976) México, UNAM, 1977; Owens, Elizabeth, The Foreign Tax Credit, Cambridge, Law School of Harvard University, 1961.