Trato Equitativo
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Feminismo de Trato Equitativo en la Teoría del Derecho
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Trato Justo y Equitativo (en Arbitraje)
Concepto de trato justo y equitativo en relación a este ámbito: El Trato Justo y Equitativo (en inglés, Fair and Equitable Treatment, fórmula generalmente abreviada con las siglas «FET») es un estándar utilizado en el ámbito del Derecho Internacional Público, y en particular, del Derecho de la ProteccIón de las Inversiones Extranjeras, que establece el tratamiento que el Estado receptor de una inversión debe otorgar tanto al inversor como a su inversión.
Su formulación positiva se contiene en la mayor parte de los tratados de proteccIón de inversión extranjera, tanto bilaterales (APPRIs o, en inglés, BITs), como multilaterales y es el estándar sustantivo más utilizado, y con más éxito, por los inversores, en los arbitrajes iniciados contra Estados receptores de inversión sobre la base del incumplimiento de dichos tratados. El concepto de Trato Justo y Equitativo apareció por primera vez en la fallida Carta de la Habana de 1948, antecedente de la actual Organización Mundial del Comercio, donde se establecía la obligación de dar un tratamiento justo y equitativo a las empresas traídas de un Estado miembro a otro. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Formulaciones parecidas aparecen en otros textos bilaterales y multilaterales durante los años siguientes, como en el borrador de Convención sobre Inversiones en el Extranjero de 1959, o en el borrador de Convención sobre ProteccIón a la Propiedad Extranjera desarrollado por la OCDE en 1967, documento que, aunque nunca se abrió a la firma, supuso el elemento de referencia en las negociaciones de inversión desarrolladas en esos años, y en los textos de los siguientes tratados bilaterales y multilaterales de inversión.
A día de hoy, el estándar de Trato Justo y Equitativo se recoge en la mayor parte de los tratados bilaterales de proteccIón de inversión extranjera y en los principales acuerdos multilaterales de proteccIón de inversión, tales como la Asociación de Naciones del Sureste Asiático (ASEAN), el Protocolo de Colonia, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA, en inglés), la Carta del Tratado de la Energía (CTE o ETC, en inglés) o el Tratado de Libre Comercio de América Central (TLCAC o CAFTA, en inglés). Como puede adivinarse de su enunciado, el Trato Justo y Equitativo contiene un concepto jurídico indeterminado, que debe ser aplicado en función de las específicas circunstancias del caso concreto.
Por lo tanto, resulta difícil definir con precisión su contenido y alcance, que, en cualquier caso, dependerá de la redaccIón concreta que a este estándar se dé en el tratado de proteccIón de inversiones correspondiente.
Se trata, además, de un estándar de tratamiento de carácter absoluto, lo que quiere decir que el nivel de tratamiento que el Estado debe dispensar al inversor no se fija en relación con el que el Estado da a terceros inversores, como ocurre, por ejemplo, en los estándares de Nación Más Favorecida o de Tratamiento Nacional. las diferentes formulaciones de este estándar en cada tratado han dado lugar a dos posturas doctrinales contrapuestas en relación con su contenido, que han encontrado reflejo en la jurisprudencia del arbitraje de inversión: la que considera que este estándar se corresponde con el estándar mínimo internacional de tratamiento del Derecho Internacional consuetudinario; y la que considera que el Trato Justo y Equitativo debe interpretarse autónomamente, lo que dota a los tribunales arbitrales que lo aplican de un mayor rango de discreción y elevan considerablemente el nivel del tratamiento que debe aplicar el Estado al inversor. Así, algunos tratados de proteccIón de inversión contienen una específica referencia al «Trato Justo y Equitativo de acuerdo con el Derecho Internacional consuetudinario» o, simplemente, «con el Derecho Internacional », que ha llevado a asimilar este estándar de tratamiento con el estándar de tratamiento mínimo requerido por el Derecho Internacional consuetudinario. Éste es el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA), que no solo define el Trato Justo y Equitativo con arreglo al Derecho Internacional, sino que la Free Trade Commission (FTC) establecida por este tratado ha interpretado, con carácter vinculante, que la referencia al Trato Justo y Equitativo en este tratado no exige un tratamiento más allá del requerido por el Derecho Internacional consuetudinario. El estándar de tratamiento mínimo del Derecho Internacional consuetudinario se definió por el Tribunal del asunto Neer vs.
México (1926, US-Mexico Claims Commission) como el «ultraje, mala fe, negligencia manifiesta o insuficiencia de accIón gubernamental, tan alejado de las normas internacionales que cualquier hombre razonable e imparcial sería incapaz de reconocer de inmediato su insuficiencia». Posteriores resoluciones de la Corte Internacional de Justicia en casos como ELSI (Estados Unidos vs. Italia) (1989, CIJ) o laudos del NAFTA como Mondev vs. Estados Unidos de América (2002, NAFTA) han venido a equiparar el Trato Justo y Equitativo con el estándar mínimo de tratamiento del Derecho Internacional, si bien estableciendo que este estándar debe ser actualizado, sin que pueda considerarse, sin más, el aplicable en los años de Neer vs.
México. De este modo, sería suficiente para determinar su infraccIón la existencia de arbitrariedad o ignorancia de la tutela judicial efectiva (due process) en la actuación del Estado. Jurisprudencia posterior del NAFTA, como es el caso del laudo Glamis Gold vs. Estados Unidos de América (2009, NAFTA), ha confirmado, citando expresamente el asunto Neer, que el estándar de trato justo y equitativo se corresponde con el estándar mínimo, bajo el cual la conducta del Estado sería inaceptable por la comunidad internacional.
Sin embargo, y al margen de las resoluciones conforme al NAFTA, una buena parte de los laudos arbitrales que se han pronunciado acerca del estándar de Trato Justo y Equitativo han optado por acogerse a una formulación independiente, autónoma del concepto y más amplia que la limitada al estándar mínimo del Derecho Internacional. Éste es el caso de los laudos en Tecmed vs.
México (2004, APPRI México-España), PSEG vs. Turquía (2007, APPRI Turquía-Estados Unidos de América) o Siemens vs. Argentina (2007, APPRI Alemania-Argentina). Este concepto autónomo e independiente podría definirse como la obligación del Estado de garantizar al inversor un marco jurídico transparente y consistente, que proteja sus legítimas expectativas, libre de coerción y acoso y que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva; en general, la obligación de actuar de acuerdo con los principios de la buena fe.
Otros Aspectos sobre Trato Justo y Equitativo
Normalmente, los casos de infraccIón de Trato Justo y Equitativo suelen recaer en dos categorías principales: aquéllos en los que el inversor reclama por una infraccIón del estándar cometida por los tribunales de justicia del Estado receptor de la inversión; y aquéllos en los que el inversor reclama por una infraccIón cometida por sus autoridades administrativas (lo que incluye la actuación legislativa del Estado). la primera de las categorías es cada vez más escasa, ya que los modernos tratados de proteccIón de inversiones han eliminado el requisito del agotamiento de las instancias locales con carácter previo al inicio de un arbitraje contra el Estado. Bajo esta categoría se encuentran los supuestos en los que el inversor reclama que la actuación del Poder Judicial del Estado receptor de la inversión ha resultado en una denegación de justicia, bien porque la decisión de fondo se aparta de forma irrazonable y manifiesta de los principios de justicia reconocidos por los principales sistemas legales del mundo (Azinian vs.
México, 1998, NAFTA; Mondev vs. Estados Unidos de América); bien porque se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva (Loewen vs. Estados Unidos de América, 2003, NAFTA; Toto Costruzioni vs. Líbano, 2009, Laudo de JurisdiccIón, APPRI Italia-Líbano). la segunda de las categorías, utilizada con mayor frecuencia, es aquélla en la que el incumplimiento del estándar se alega en relación con la adopción de decisiones administrativas e incluso legislativas. Dentro de esta categoría, se dan dos tipologías principales de casos: aquéllos en los que el inversor alega que se ha producido una infraccIón de sus expectativas legítimas; y aquéllos en los que la infraccIón alegada se refiere a la forma inapropiada en la que el Estado ha tratado al inversor.
En relación con las legítimas expectativas del inversor, el laudo en Tecmed vs.
México definió que el principio de Trato Justo y Equitativo exigía al Estado receptor de la inversión «?brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión?». Este principio ha sido desarrollado en laudos posteriores como OCCIdental vs. Ecuador (2004, APPRI Ecuador-Estados Unidos de América).
Sin embargo, esta formulación, tal vez de forma extrema, ha abierto un amplio debate en relación con la tensión existente entre las legítimas expectativas del inversor y el derecho de los Estados soberanos a disfrutar de cierta flexibilidad regulatoria e incluso a modificar abiertamente sus políticas, particularmente como reaccIón a situaciones de crisis. Este debate ha encontrado su punto álgido en las múltiples reclamaciones de inversores contra Argentina, a consecuencia de las medidas adoptadas para combatir la crisis financiera que tuvo lugar en 2001 y 2002, en concreto, la pesificación de tarifas y la devaluación del peso. Estas reclamaciones están dando lugar a un buen número de laudos con diferentes enfoques (en ocasiones, abiertas contradiccIones) sobre las legítimas expectativas del inversor y la defensa de estado de necesidad utilizada por el Gobierno argentino y a subsiguientes procedimientos de anulación (véase, por ejemplo, CMS vs. Argentina, Laudo 2006, Decisión de Anulación 2009, APPRI Argentina-Estados Unidos de América; enron vs. Argentina, Laudo 2007, Decisión de Anulación 2010; Sempra vs. Argentina, Laudo 2007, Decisión de Anulación 2010, APPRI Argentina- Estados Unidos de América; LG&E vs. Argentina, Laudo 2007, APPRI Argentina-Estados Unidos de América). Por otra parte, las reclamaciones por tratamiento inapropiado al inversor se refieren a un elenco de situaciones muy heterogéneas, que van desde la actuación discriminatoria o arbitraria (SD Myers vs. Canadá, 2002, NAFTA; Saluka vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
República Checa, Laudo de JurisdiccIón, 2006, APPRI Holanda-República Checa; PSEG vs. Turquía; Lemire vs. Ucrania, 2010, Laudo de JurisdiccIón, APPRI Estados Unidos de América-Ucrania), la falta de transparencia en la actuación del Estado (Metalclad vs.
México, 2000, NAFTA; Maffezini vs. España, 2000, APPRI Argentina-España), la ausencia de procedimiento debido (MTD vs. Chile, 2004, APPRI Chile-Malasia; Bayindir vs. Pakistán, 2009, APPRI Pakistán-Turquía; Lemire vs. Ucrania), la coerción o acoso al inversor (Pope & Talbot vs. Canadá, 2002, NAFTA; Tecmed vs.
México) y, con carácter más general, situaciones en que se reclama que el Estado ha faltado a su obligación genérica de actuar de conformidad con los mandatos de la buena fe (Tecmed vs.
México; Saluka vs (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
República Checa; LG&E vs. Argentina; PSEG vs. Turquía; Sempra vs. Argentina; Biwater Gauff vs. Tanzania, 2008, APPRI Reino Unido-Tanzania; Plama vs. Bulgaria, 2008, ECT; SD Myers vs. Canadá; Lemire vs. Ucrania). [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Notas y Referencias
Información sobre trato justo y equitativo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Véase También
Teoría del Derecho Natural
Teoría del Derecho Divino
teoría feminista del derecho, feminismo (compromiso con una mejora del papel social de la mujer, que suele reflejarse en el sentido de promover la igualdad sexual) relacional, feminismo (compromiso con una mejora del papel social de la mujer, que suele reflejarse en el sentido de promover la igualdad sexual) cultural
Bibliografía
Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho.
Madrid.
Servicio de Publicaciones. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009