Tribunal Superior de Justicia
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Tribunal Superior de Justicia (en España) (en Arbitraje)
Concepto de tribunal superior de justicia (en españa) en relación a este ámbito: Órgano jurisdiccIonal que se halla integrado en la actual planta judicial española y que va a conocer de las demandas de anulación que se planteen contra los laudos arbitrales. El artículo 8.5. de la Ley de Arbitraje (en adelante, LA) dispone que el conocimiento de la anulación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) va a corresponder a los Tribunales Superiores de Justicia del lugar [de la Comunidad Autónoma] en que se haya pronunciado el laudo arbitral.
Se descarta que el órgano competente para conocer de la anulación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) sea el Tribunal Supremo (en adelante, TS); órgano excesivamente alejado del justiciable y que no facilita la inmediación propia de la técnica arbitral. Tampoco contribuye a la aceleración de la respuesta jurisdiccIonal en el arbitraje.
Aviso
No obstante, no hay que dudar acerca de que la jurisprudencia emanada del TS en las últimas décadas de aplicación de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado (en adelante, LAP) ha sido un instrumento de trabajo inestimable respecto de las importantes orientaciones que, ya el TS, había establecido sobre el régimen de actuación y de contenido del arbitraje que regulaba la LAP de 1953. la diversa orientación relativa a que sean los Tribunales Superiores de Justicia y no el TS quienes conozcan de la anulación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) no tiene por qué producir una jurisprudencia dispar, tampoco ahora con la vigente la y si, en todo caso, se produce, bienvenida sea si respeta el tratamiento cercano e inmediato que pueda precisar el arbitraje para cada caso en particular, aunque es conveniente que la deseada justicia intrínseca de esa jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia [como no puede ser de otra manera por tratarse de órganos jurisprudenciales de probada profesionalidad], las debe abocar a una unificación formal y sustantiva para no crear inseguridad jurídica. No se comparten, por tanto, los temores de Barona Vilar que postulaba, ya con la vigencia de la LA de 1988, la uniformidad jurisprudencial del TS en la materia. la idea, desde luego, no es nueva. También la postuló Ortiz Navacerrada. Para que se vea por dónde van mis tiros, propongo no airear, como hizo Ortiz Navacerrada, con la vigencia de la LA de 1988, que las Audiencias Provinciales originan una «pérdida de la unidad jurisdiccIonal». Esa supuesta «pérdida» no es determinante cuando, frente a ella, se postulan unos órganos jurisdiccIonales colegiados de probada profesionalidad, que no es ningún demérito respecto de la «unidad jurisdiccIonal» de un único órgano jurisdiccIonal que actúa, por ese único motivo, con el apelativo de Supremo. Los órganos jurisdiccIonales colegiados han evidenciado, como regla general, que no han caído en el «provincianismo jurisdiccIonalista» y que han sido proclives a la postulación de doctrinas muy uniformes. Tanto o más uniformes que en otras materias como pueden ser, por poner un ejemplo, las matrimoniales, en las que tampoco existe un órgano que, con el carácter de Supremo, unifique doctrina. No se vaya a creer, sin embargo, que con eso abrimos la ventana a un modesto huésped que se pretende despachar por la puerta. Un examen de la jurisprudencia arbitral corrobora lo que se afirma, por lo que no se puede compartir que, generalísticamente y en materia de arbitraje, no exista unidad de criterio, tal y como postula Hinojosa Segovia. Lo cual no es fácil de digerir. Lo sé.
Seguramente porque no podemos quitarnos de la cabeza que, en la interpretación del derecho, el juez o magistrado es el dominus absoluto, desvinculado, por tanto, de las propuestas interpretativas de las partes. Para entendernos: primero, el juez o magistrado no está obligado a elegir una de las dos interpretaciones alternativas defendidas por las partes, es libre de adoptar una tercera; segundo, el juez o magistrado puede acoger una de las dos interpretaciones esgrimidas por las partes, pero por razones distintas a las dadas por la parte patrocinadora.
Aviso
No obstante, no debe olvidarse que la gente no litiga por ver quién interpreta correctamente una disposición legal, como si se tratara de un concurso de listos. No. El objeto que enfrenta a las partes es, sin duda, más prosaico. A través del excurso de los anteriores renglones deseo poner de manifiesto algo evidente: que el ámbito funcional de los órganos jurisdiccIonales colegiados, para conocer de la denominada «accIón de anulación» [unida al ámbito territorial del pronunciamiento del laudo arbitral], es determinante para plantear la anulación del laudo arbitral. Y lo diré. Ese carácter determinante supone que, si en la notificación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) no se hace constar ante qué órgano debe presentarse la anulación del laudo arbitral, no es posible que, en el desconocimiento básico de trámites jurisdiccIonales, se justifique en un vicio formal de notificación, que no es intrascendente en orden a exculpar la presentación extemporánea de la petición de anulación del laudo arbitral. Es la tesis que planteó el ponente Saborit Marticorena con la vigencia de la LA de 1988. Decía: «La primera cuestión que debe resolverse (...) es el de comprobar si el recurso de anulación ha sido interpuesto dentro del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) y en las condiciones establecidas por la Ley (...) de Arbitraje.
Sobre este particular, el artículo 46 —es un precepto de la LA de 1988— de este artículo legal establece que el conocimiento del recurso de apelación corresponderá a la Audiencia Provincial del lugar en donde se hubiera dictado el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), 2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiera solicitado. 3.
En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente, añadiendo el artículo 47. I que al escrito del recurso se acompañarán los documentos justificativos del convenio y del laudo arbitral.
En el escrito del recurso dirigido a la SeccIón de lo Civil que por turno corresponda de la Audiencia Provincial, se alega que ha sido presentado el recurso de anulación del laudo el 26 de enero de 1996, notoriamente fuera del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de diez días, a contar del siguiente a la notificación del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), que fue el 25 de julio de 1995, porque esta notificación carecía de validez, al no haberse indicado (...) ante qué órgano debía ser presentado y, por eso, ignorando la parte este dato fundamental, se presentó el recurso ante la misma Junta Arbitral que lo dictó: el 4 de agosto de 1995.
Segundo.- la alegación debe rechazarse porque, si bien es cierto que en la notificación del laudo no se hizo constar contra qué órgano debía presentarse el recurso de anulación, también lo es que se dijo que cabían únicamente contra el laudo los recursos de anulación y de revisión con cita para el primero de los artículos 45 y siguientes, y del artículo 37, para el segundo, ambos de la Ley n.º 36/1988 del 5 de diciembre de 1988, con indicación de que había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, y siendo Letrado el que firmó el escrito del recurso de anulación presentado el 4 de agosto, quien tuvo que consultar la Ley citada para comprobar el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para recurrir, no puede apoyarse en ese vicio formal de la notificación que es intrascendente cuando se le estaban ofreciendo los preceptos legales que regulaba el recurso de nulidad, por lo que el error cometido no era de la notificación la que proporcionaba todos los datos necesarios para la interposición del recurso y reunía así los requisitos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los que no se trasladaron a la Ley de Arbitraje, sino del propio letrado, reducido el error no solo a la equivocación del órgano ante el que se presentó el recurso sino al órgano judicial que debía decretar la nulidad del laudo que entendió que era la misma Junta Arbitral y así solicitó ante ésta la nulidad, sin indicación alguna de la Audiencia Provincial de Madrid que es el competente con arreglo a la Ley ni de que se enviara el escrito a este Tribunal —énfasis mío—. las equivocaciones expuestas extensivas al error acerca de la Consejería de la Comunidad de que dependía la Junta Arbitral, resultan, inexcusables para el letrado y trascienden a la parte en cuyo nombre se actuaba y no puede alegarse indefensión que podría haberse evitado con la diligencia —énfasis, de nuevo, mío— que podía exigirse al firmante del escrito por su condición personal. Tercero.- Por consiguiente, el recurso de anulación presentado y dirigido a la Audiencia Provincial con tanta dilación cuando el error tuvo que descubrirse al conocer que se había pedido por la contraria la ejecución del laudo desde mediados del mes de octubre de 1995, no debió ser admitida a trámite pero al haberse hecho, la causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación, lo que lleva consigo el mantenimiento del laudo» [Saborit Marticorena, F.
SAPM de 28 de enero de 1997, en RVDPA, 3, 1997, ? 149 (pp. 649 y 650)]. Y, claro está, el control jurídico así prospectado presupone que, en la actuación letrada —vamos, del abogado incauto jurídicamente—, figuran expresamente los criterios de orden jurisdiccIonal que justifican su imprudencia profesional. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre tribunal superior de justicia (en españa) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011