Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva
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Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva en España
En relación con la fiscalidad de las Instituciones de Inversión Colectiva, en España, existen diversos supuestos.
Traspaso fondos de Inversión distinta divisa
En el caso de que las operaciones de reembolso sean originadas por una operación de traspaso de las inversiones a otra institución de inversión colectiva, a estos efectos ha de señalarse que el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), precepto en el que se regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, dispone en su apartado 1, letra a), segundo párrafo lo siguiente: “Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos: (…) 2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.”
En virtud de lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 94, la anterior norma resulta igualmente aplicable al supuesto de reinversiones efectuadas desde instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, que no sea un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) por entidades residentes en España, siempre que, además, se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) de dicho apartado 2, que establecen: “a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.” En cuanto al procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 35/2006, se encuentra regulado en el artículo 28 “Traspaso de participaciones o acciones” de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre), el cual, en esencia, prevé, previa solicitud del traspaso por el partícipe o accionista, la realización de las correspondientes operaciones de reembolso y suscripción y de la transmisión de la información fiscal necesaria, mediante comunicación directa entre las sociedades gestoras, comercializadoras o de inversión, según corresponda, de origen y de destino, así como la transferencia del efectivo directamente desde la cuenta de la institución de origen a la cuenta de la institución de destino. Por otra parte, el artículo 75.3.i) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), excluye de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a “las ganancia patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo (…)”. Por tanto, en la medida en que las operaciones de reembolso de las acciones de las referidas sociedades de inversión de capital variable hubieran sido consecuencia de solicitudes de traspaso de la inversión a otra institución de inversión colectiva, y éstos se hubieran realizado conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, siempre que se hubieran cumplido los requisitos previstos en el artículo 94, apartados 1.a) 2º y 2.a) y b), de la Ley 35/2006, la ganancia o pérdida patrimonial originada en el reembolso no resultará computable en el Impuesto, ni, en su caso, quedará sometida a retención o ingreso a cuenta por la entidad comercializadora. Si se ha producido una reinversión entre instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en los párrafos anteriormente trascritos del artículo 94 de la Ley 35/2006, el resultado de los correspondientes reembolsos, ya fuese pérdida o ganancia patrimonial, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las nuevas participaciones o acciones suscritas o adquiridas tendrán como fecha y valor de adquisición el correspondiente a las acciones reembolsadas.
Tratamiento de las inversiones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda diferente del euro
El Centro directivo (SG DE Operaciones Financieras) se pronunció en relación con el tratamiento de las inversiones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda diferente del euro en sus contestaciones de 10 de septiembre de 2003 (nº 1232-03), estando vigente la Ley 40/1998, de 9 de diciembre y de 22 de marzo de 2004 (nº 0687-04), encontrándose vigente el anterior texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. En la primera de dichas contestaciones, si bien referida a traspasos entre fondos de inversión, se señala lo siguiente: “Tratamiento tributario aplicable en los supuestos de movilización de inversiones entre fondos de inversión acogidas al régimen previsto en el párrafo segundo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, cuando los traspasos se realicen entre fondos denominados en euros y fondos denominados en divisas, o bien entre fondos denominados en diferentes divisas, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, utilizado a efectos de traspasos entre fondos de inversión, solo admite que las transferencias se efectúen en euros, siendo necesaria la conversión a euros en los traspasos de fondos denominados en divisa. El régimen establecido en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998 resulta aplicable a los supuestos de reinversión, mediante traspasos, entre los fondos de inversión previstos en dicho artículo, con independencia de la moneda en que se encuentren denominados dichos fondos. Para ello, debe destinarse a la suscripción de las nuevas participaciones el importe obtenido como consecuencia del reembolso de las participaciones del fondo desde el cual se realiza el traspaso. En consecuencia, si el fondo desde el que se efectúa el traspaso estuviera denominado en una determinada divisa (moneda diferente al euro) y el reembolso se efectuase en dicha divisa, el importe que ha de destinarse a reinversión será el obtenido en el reembolso determinado en la mencionada divisa, si bien deberá convertirse a euros al cambio de la divisa en la fecha en que se efectúe el traspaso, tal como se deduce de lo expuesto en el escrito de consulta, a efectos de la aplicación del procedimiento operativo a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica. Ello implica que la cuantía objeto de traspaso puede llevar incorporada además de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las diferencias entre los valores de adquisición y transmisión de las participaciones, la diferencia de cambio producida entre la fecha en que se realizó la suscripción de las participaciones y la fecha en que se efectúe el traspaso al nuevo fondo del importe obtenido como consecuencia del reembolso. Igualmente, en el caso de sucesivas reinversiones en otros fondos denominados en diferentes divisas, los importes objeto de traspaso llevarán incorporadas las correspondiente diferencias en cambio que se hubieran venido produciendo como consecuencia de las conversiones de divisa a euro o de euro a divisa necesarias para efectuar los traspasos. Por otra parte, la aplicación del régimen de diferimiento conlleva el mantenimiento, a efectos tributarios, del valor y la fecha inicial de adquisición de las participaciones reembolsadas en los nuevos valores y el diferimiento del cómputo de la ganancia o pérdida producida en cada operación de reembolso siempre que el importe de este último, ya sea en euros o en divisa, se destine a la adquisición o suscripción de los nuevos valores, en tanto no se realice un reembolso definitivo. Cuando el contribuyente realice un reembolso definitivo de participaciones procedentes de traspasos anteriores será cuando se obtenga una ganancia o pérdida computable y esta llevará incorporadas las diferencias positivas o negativas de los sucesivos cambios de divisa que se hubieran producido en la cadena de reinversiones. Por consiguiente, en el caso de reembolso definitivo de participaciones de fondos de inversión, no vinculado a un traspaso, cuando dichas participaciones procedan de uno o sucesivos traspasos de otros fondos de inversión denominados en divisas, este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta:
Se tomará como valor de adquisición el importe en euros que corresponda a la inversión inicial objeto de reembolso, determinado por el tipo de cambio (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) a euros de la divisa en la que dicha inversión se hubiera efectuado, correspondiente al día de la suscripción inicial.
Se tomará como valor de enajenación el importe en euros del reembolso definitivo, determinado asimismo por el tipo de cambio (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) a euros de la divisa en la que este se hubiera efectuado, correspondiente a la fecha del reembolso.
Adicionalmente, si la inversión inicial se hubiera realizado en divisas, el contribuyente deberá imputar en su declaración correspondiente al periodo impositivo en que efectúe un reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el cambio que corresponda a la fecha de adquisición de la divisa inicial y el aplicado para la determinación del importe en euros de la inversión inicial que se reembolsa. Cuando el reembolso final se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998.” Posteriormente, en la contestación de 22 de marzo de 2004 se extendió la aplicación del criterio expuesto en la contestación transcrita de 10 de septiembre de 2003, al supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa cuya adquisición no proceda de una anterior operación de traspaso. En este sentido, en la citada contestación de 22 de marzo de 2004 se señala lo siguiente: “(…., la aplicación de la vigente regulación contenida en el artículo 95 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al supuesto de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisas, conlleva que el tratamiento señalado en la (…) contestación de 5 (10) de septiembre de 2003 de este Centro directivo, relativo a la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta, en el caso de traspasos entre fondos en euros y fondos en divisa o entre fondos denominados en diferentes divisas, se deba aplicar igualmente en el supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa aun cuando su adquisición no proceda de un traspaso desde otra institución de inversión colectiva. Ello supone que en este último supuesto la base de retención, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, estará constituida por la diferencia positiva entre el valor de enajenación de las acciones o participaciones que se transmitan o reembolsen, determinado en euros al tipo de cambio (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) correspondiente al día de la operación y su valor de adquisición, igualmente considerado en euros en la fecha en que se hubiera realizado la adquisición o suscripción." La normativa aplicable es:
Ley 35/2006 arts. 94-1-a-2, 94-2-a, 94-2-b
Ley 58/2003 arts. 23-1, 227-4
RD 439/2007 art. 75-3-i