Tributación de los Estudiantes
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho tributario o fiscal, en esta revista de aspectos jurídicos de la empresa.
Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la imposición en la empresa, sobre este tema.
Nunca te pierdas una historia sobre el derecho fiscal corporativo y relaciones tributarias, de esta revista enfocada al derecho empresarial:
Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto.
Convenios para Evitar la Doble Tributación: Artículo 20
«Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante, y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.»
Consideraciones
Procurando favorecer las relaciones e intercambios culturales entre los países miembros, el Modelo en su art. 20 otorga un trato favorable a las personas que realizan estudios o adquieren formación fuera de su residencia. Con carácter general, se establece que las cantidades percibidas por estudiantes, aprendices o personas en prácticas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación, no tributan en el Estado donde se cursan dichos estudios, siempre que estas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. En realidad, el art. 20 más que contener una norma de distribución de la potestad tributaria, como el resto de las normas del Modelo, se limita a establecer un principio de exención para favorecer los intercambios culturales entre los Estados. Cuestión: mundo. De esta manera, el estudiante estará, en principio, exento de tributación en el país donde cursa los estudios, sin que ello impida que pueda quedar sujeto a tributación en su Estado de residencia, en función de que mantenga o no su residencia de origen y que las rentas sean o no objeto de gravamen en ese Estado. Los términos "estudiante" o "persona en prácticas" no se definen en el Modelo ni en los Comentarios^ En general, se deben incluir bajo este término, en un sentido amplio, todas aquellas personas que no han finalizado su formación o sus prácticas en el campo del cono¬cimiento.
En la práctica, la cuestión a dilucidar será siempre no si la persona es considerada estudiante o persona en prácticas en su país de procedencia, sino si lo es en aquel donde desarrolla su estancia. El único propósito de ésta debe ser el de proseguir sus estudios o su formación.
Si se pretende desarrollar paralelamente cualquier otra actividad, sea o no lucrativa, de tal manera que se pueda deducir que su educación quedara^ relegada a un plano secundario, las reglas del art. 20 no resultarán aplicables.
En este aspecto el propósito de los estudios o la formación debe ser siempre el principal motivo de la estancia en el otro Estado para poder así invocar la aplicación de esta disposición.
Bajo este supuesto, si en su tiempo libre, y como actividad complementaria, el estudiante percibiera ciertas rentas, éstas serían gravadas según su naturaleza, pero sin perjudicar la aplicación del régimen del art. 20 a los pagos para mantenimiento recibidos. En principio, la presencia del estudiante en el Estado en el que realiza la estancia se supone temporal. La adquisición de la residencia en el nuevo Estado donde cursa sus estudios y la renuncia o mantenimiento de la de origen no afecta a la aplicación del art. 20.
Sólo es requisito esencial y necesario para que los pagos recibidos con el fin de cubrir sus gastos del mantenimiento queden exentos que el estudiante haya sido residente en el otro Estado inmediatamente antes de llegar al de la estancia.
Si en cualquier momento intermedio ha sido, por cualquier circunstancia, residente de un tercer Estado, el art. 20 no puede ser aplicado ni el estudiante acogerse a sus beneficios. También, con el mismo objetivo de favorecer el intercambio cultural, algunos convenios extienden esta cláusula a las estancias de profesores, investigadores y otros profesionales de la enseñanza en el otro Estado en el ejercicio de su actividad. El tratamiento general suele ser el de gravamen exclusivo en el Estado de residencia, con independencia del lugar donde imparte sus enseñanzas o lleva a cabo sus investigaciones.
En ocasiones se establece como condición que el profesor o el investigador se desplacen por invitación del Gobierno o la Administración de uno de los Estados, de una Universidad o un centro oficial. Respecto de los Convenios suscritos por España, los acordados con Alemania, Austria, Canadá y Suiza no extienden los beneficios del art. 20 a las estancias de profesores. El Convenio con los EEUU establece la no sujeción hasta determinadas cuantías de rentas derivadas de ser¬vicios personales prestados por estudiantes no residentes en el Estado donde se realizan los estudios.
Otros Convenios limitan la exención en el Estado donde imparten sus enseñanzas a un período de tiempo limitado, que generalmente es de dos años. Éste es el caso de los CDIs con Corea, Filipinas, India e Irlanda. El de Argentina lo limita a un año. Los pagos que el estudiante percibe deben tener el propósito exclusivo de cubrir gastos de mantenimiento, estudios o formación.
Cualquier pago que perciba con otra finalidad se debe someter a tributación, según la naturaleza de la renta recibida. Los pagos deben proceder de fuentes situadas fuera del Estado donde se desarrolla la estancia, por lo que pueden proceder del otro Estado Contratante o incluso de un tercer Estado.
Doctrina Internacional
Ninguno de los términos de "estudiante" de "persona en prácticas" cubre la circunstancia de personas que, habiendo finalizado sus estudios, pretendan iniciar cursos de formación en una especialidad (IRS, EEUj,Rev (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades).
Rui 76-19, 1976-1,1985-3). 2.
Si las estancias en el otro Estado para desarrollar investigaciones es en virtud de un contrato de un año, con pagos realizados en razón de aquéllas, éstos constituyen un salario y los pagos por ello quedan no sujetos a las reglas del art. 20 (United States Tax Court 1985, 49 TCM 575, Convenio EEUU/Alemania. Dentro del marco de los programas de colaboración f"ellowship program" en los EEUU, diversos pagos se consideran exentos de acuerdo con el Convenio. Entre ellos, los gastos de viaje, estancia, manutención y primas de seguros (IRS, EEUU, LTR 92-51-010, Convenio EEUU/Francia). 4. El hecho de que estudiantes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) tengan reconocidos bene¬ficios fiscales aplicables a estudiantes residentes ello no convierte a aquéllos en residentes fiscales por este hecho (IRS, EEUU, Rev. Proc, 93-20, Convenio EEUU/India).
Doctrina Española
1. Las remuneraciones percibidas por un catedrático de una universidad española que se desplaza durante un año a los EEUU solo se someten a tributación en España en virtud de los arts. 21 y 22 del Convenio (DGT, 14 junio 1994, FNR, 95, p. 258, Convenio España/EEuu). 2. Las remuneraciones percibidas por un profesor residente en Francia por clases dadas en España solo se someten a tributación en aquel país (DGT 22 noviembre 1991, Convenio España/Francia). Fuente: Joaquín de Arespacochaga, Planificación fiscal internacional, Madrid: Marcial Pons, 1998.